prueba el organigrama de la gestión 2006 de
En este contexto, se evidencia que la parte demandada no acompañó prueba eficaz y suficiente para demostrar, en primer lugar la existencia real del cargo al que refiere en su defensa (Técnico de marketing), y en segundo lugar, que en dicho cargo se haya estado desempeñando efectivamente la demandante desde el acto reclamado; y si bien, a través del memorial cursante a fs. 151, la parte demandada presentó como
prueba el organigrama de la gestión 2006 de COTAP Ltda., acompañando una resolución de la gestión 1995 que aprobaría la estructura organizacional de la entidad, no obstante, dicho organigrama no puede considerarse prueba suficiente que acredite la inexistencia del cargo de "Encargado de marketing" y consiguientemente la existencia del Cargo de "Técnico de Marketing", con la consiguiente diferencia de los niveles que se encuentra en controversia; pues resulta claro que la memoria anual 2006 que fue publicada por la entidad a través de sus Directivos y Autoridades Administrativas máximas, hace ver con claridad que en la entidad demandada existía el cargo de "Encargado de Marketing con el Nivel 7" y no así el cargo de "Técnico de Marketing con el nivel 8", de modo que resulta lógico y razonable que para acreditar que el cargo reclamado por la actora es inexistente en la empresa, debió haberse acompañado un organigrama respaldado por otra Resolución de Directorio, posterior a la gestión 2006, que apruebe la modificación de dicha Estructura Salarial
prueba el organigrama de la gestión 2006 de COTAP Ltda., acompañando una resolución de la gestión 1995 que aprobaría la estructura organizacional de la entidad, no obstante, dicho organigrama no puede considerarse prueba suficiente que acredite la inexistencia del cargo de "Encargado de marketing" y consiguientemente la existencia del Cargo de "Técnico de Marketing", con la consiguiente diferencia de los niveles que se encuentra en controversia; pues resulta claro que la memoria anual 2006 que fue publicada por la entidad a través de sus Directivos y Autoridades Administrativas máximas, hace ver con claridad que en la entidad demandada existía el cargo de "Encargado de Marketing con el Nivel 7" y no así el cargo de "Técnico de Marketing con el nivel 8", de modo que resulta lógico y razonable que para acreditar que el cargo reclamado por la actora es inexistente en la empresa, debió haberse acompañado un organigrama respaldado por otra Resolución de Directorio, posterior a la gestión 2006, que apruebe la modificación de dicha Estructura Salarial
- Demandado
- CONSIDERANDO I
- 48/2015 de 02 de junio, de fs
- Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs
- Que, el Auto de Vista es contradictorio con la Sentencia, porque señaló que ningún
- Señaló también que el Auto de Vista recurrido no se refirió al agravio expresado en
- Manifestó que no se hizo una correcta valoración del informe presentado en la inspección judicial,
- Que, el Auto de Vista no se refirió al
- Que la parte demandada en el término de los cinco días establecidos a partir
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- Que, así formulado el recurso de casación en ambos efectos, se
- Procedimiento Civil, lo que evidentemente no sucedió
- No obstante lo anotado, debe considerarse que si bien el art
- Se advierte que la problemática central se circunscribe en establecer si a la
- A tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las
- De lo anotado, es importante indicar que
- para sustentar su propia afirmación, inobservando que además la normativa laboral le atribuye la
- Debe puntualizarse que en dicho principio, la carga de la prueba le correspondía a la
- prueba el organigrama de la gestión 2006 de
- salarial de la demandante, por medio de un segundo memorándum, sólo responde a una
- Que, tomando en cuenta que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de
- A lo anotado debe sumarse el principio de "primacía de la realidad", previsto
- Similar criterio se tiene en cuanto a las observaciones que se hacen a la
- Que, tanto la Juez de la causa como el Tribunal de
- Cooperativa demandada, y acertadamente ratifjcadas tales pruebas por el Tribunal Ad quem al
- Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se regula el honorario profesional de abogado
- Regístrese, Nofíquese y devuélvase.
