Auto Supremo AS/0827/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Bajo el acápite “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (inc


Bajo el acápite “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (inc. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal)” (sic), el representante del Ministerio Público, denunció que: i) La Sentencia era incongruente con la acusación, esta última en la que se había acusado hechos concretos y víctimas correctamente identificadas, sin embargo el Tribunal de Sentencia en el acápite titulado “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (SUBSUNCIÓN)” (sic), se había referido como víctimas a “los comunarios de la Prov. Sebastián Pagador del Departamento de Oruro”; ii) Que, había alegado que el no hacer el registro de dos lugares donde se produjo el robo, constituiría una falencia, pues el registro del lugar constituiría un requisito indispensable e importante al ser un acto de comprobación inmediata; sin embargo, el A quo, no había fundamentado en qué incidió a tiempo de pronunciarse la Sentencia absolutoria; iii) Que, el Tribunal de mérito había afirmado que en el caso de autos, no se estableció la existencia de nexo causal entre acción y el resultado, tampoco la flagrancia, no se había individualizado la responsabilidad del acusado; y en el punto 4 del mismo acápite, había señalado que no se estableció la planificación y ejecución del hecho punible con conocimiento y voluntad de los imputados, es decir, no se configuró la existencia de dolo “en su accionar”, concluyendo en el numeral 7 la falta de medios o elementos ilícitos de prueba fundamental y suficiente; empero, en estas aseveraciones el A quo no había señalado que prueba le llevó a determinar que existe duda razonable, a dicho efecto tampoco había valorado la prueba conforme a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, asignando el valor a cada una de las pruebas y tampoco había fundamentado su resolución refiriéndose a algún medio probatorio, actuando, como se había señalado en el Auto Supremo “200006-Sala Penal-2-341” (sic); iv) Que, el Tribunal de mérito no consideró las declaraciones testificales de Laureano Romero Parina, Juan Ocza Conde, Emilio Quispe Martínez y Porfirio Soto Pinedo, testimonio que es transcrito por el recurrente para señalar, que las mismas demuestran la autoría de los imputados en los hechos motivo de juicio, desde la planificación hasta la ejecución y captura en flagrancia; v) Señala, que el Tribunal de mérito no vinculó las declaraciones de Fortunata Gómez de Sola –víctima-, Teodoro Sola Eugenio –testigo-, y Candido Sola Hurtado –testigo-, con la prueba MP-D3 consistente en un acta de entendimiento de limites suscrito entre las Provincias E. Avaroa y S. Pagador, en la que los imputados se comprometieron a devolver las llamas a los afectados; hechos que no habían sido valorados por el Tribunal de Sentencia a tiempo de afirmar que se probó el robo, empero, no vincula tal afirmación a ninguna prueba, es decir, no había realizado una valoración conjunta y armónica de toda la prueba; en igual error se había incurrido respecto a las declaraciones testificales de Crispín Chila Cuellar, Agustín Sánchez Pinedo, Demetrio Chila Pinedo, Simón Pinedo Martínez y Florencio Aguirre, las cuales no habían sido tomadas en cuenta por el Tribunal de mérito; Bajo estos antecedentes el recurrente alega que el Tribunal de Sentencia infringió el art. 173 del CPP concordante con los arts. 167, 171 y 172 de la misma norma procesal adjetiva