De la revisión del Auto de Vista hoy impugnado, se establece que el Tribunal de
De la revisión del Auto de Vista hoy impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el único motivo del Ministerio Público referido a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, fundado dicho defecto en cinco aspectos que fueron detallados por este Tribunal en el acápite II.2 de la presente Resolución, entre los cuales en los puntos iii) y v), el recurrente alegó que, el A quo determinó la existencia de duda razonable, sin expresar que prueba lo llevó a determinar esa conclusión, pues en la Resolución entonces impugnada no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 173 del CPP, es decir, no se había asignado valor a cada uno de los medios de prueba y que no se había hecho una valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio, a cuyo fin, individualiza las declaraciones testificales y la prueba documental que no habían sido vinculadas y que a decir del recurrente demostraría la autoría de los acusados en los hechos imputados; defecto que a decir del Ministerio Público constituyó una infracción del art. 173 concordante con los arts. 167, 171 y 172, todos del CPP: en el considerando III de la Resolución hoy impugnada, bajo los argumentos identificados por este Tribunal en el punto 2 del acápite II.3 de la presente Resolución, señaló el Tribunal de alzada que, en la Sentencia apelada, en el considerando IV, se había hecho una relación de la licitud de la forma de inicio de la acción penal, sin realizar una descripción, análisis ni valoración de las pruebas; en el considerando VI, el Tribunal de mérito se había limitado a realizar una relación de las pruebas de cargo y de descargo; en el considerando VII, había transcrito de forma reiterativa las declaraciones testificales sin asignarles ningún valor probatorio contrariando lo dispuesto por el art. 173 del CPP
- Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs
- a) Desarrollado la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 7/2010 de
- a) No hay fundamentación respecto a cada uno de los tópicos que fueron
- d) Sostienen que en cuanto al segundo motivo del recurso de alzada interpuesto
- Finalmente, en cuanto a la afirmación realizada por el Tribunal de alzada respecto a que
- Para respaldar la denuncia de inadecuada o indebida fundamentación en el Auto de Vista, extraído
- Por Sentencia 7/2010 de 18 de noviembre (fs
- El Ministerio Público
- Bajo el acápite “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (inc
- La parte acusadora particular
- 1) Denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto previsto por el inc
- Resolviendo el recurso del Ministerio Público
- 2
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- 4
- Resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador particular
- 1
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Orlando A
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- III.3. Del precedente invocado y el análisis del caso concreto
- El recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado,
- Estableciéndose que existe una situación de hecho similar entre el motivo traído en casación –falta
- En el caso de autos, el recurrente denunció que el Tribunal de alzada no ponderó
- De la revisión del Auto de Vista hoy impugnado, se establece que el Tribunal de
- Hechos verificados por el Tribunal de alzada, que son evidentes conforme se establece de la
- Siendo irrelevante el aspecto reclamado por los recurrentes, en sentido de que el Tribunal de
- Falencia del Tribunal de Sentencia, que constituye infracción de lo dispuesto por el art
- Habiéndose verificado la correcta determinación de nulidad de la Sentencia por parte del Tribunal de
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
