Auto Supremo AS/0827/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2015-RRC-L

Fecha: 20-Nov-2015

Falencia del Tribunal de Sentencia, que constituye infracción de lo dispuesto por el art


Falencia del Tribunal de Sentencia, que constituye infracción de lo dispuesto por el art. 173 y 360 inc. 2) del CPP, pues no se cumplió con la valoración probatoria de forma adecuada al no describir la prueba de forma individual en primera instancia –fundamentación probatoria descriptiva-, y no asignar el valor correspondiente a cada medio de prueba en forma individual en primer lugar para posteriormente hacer una valoración conjunta y armónica –valoración probatoria intelectiva-; falta de fundamentación probatoria que constituye defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por vulnerar el debido proceso en su elemento la debida fundamentación, criterio que fue asumido por este Tribunal en varios Autos Supremos, entre ellos, el 354/2014-RRC de 30 de julio, que dispone: “En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme nuestro sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella; de la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, impide verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.”; y el cual amerita la nulidad de la Sentencia, al no tener el Tribunal de alzada facultad para la revisión de hechos o valoración de prueba, al ser la misma facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por lo que la determinación del Tribunal de alzada a tiempo de anular totalmente la Sentencia, se ajusta a las normas legales y la doctrina legal aplicable sentada por este Tribunal, no siendo evidente la supuesta falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, respecto a este punto, en el que el Tribunal de alzada identificó claramente en que considerando de la Sentencia se encuentra esa defectuosa valoración probatoria, señalando además que el A quo en el considerando VII bajo el acápite “APRECIACIÓN CONJUNTA DE TODA LA PRUEBA ESCENCIAL PRODUCIDA” (sic), se limitó a transcribir reiterativamente las declaraciones testificales, sin asignarles a las mismas ningún valor probatorio