Al respecto de lo argumentado por el Tribunal de alzada, se debe considerar que la
De la misma forma también cursa el Testimonio de Contrato de Anticresis respecto a un departamento en el inmueble ubicado en calle San Alberto No. 757, que otorga la Sra. María del Rosario Roncal Fernández en favor de las Sras. Marina Ibáñez Hurtado y Dimelsa Ibáñez cursante de fs. 97 a 98 por el monto de $us.- 10.000.-
Sin duda alguna estas pruebas descritas supra, no fueron valoradas en su cabal dimensión por el Tribunal Ad quem quien bajo el simple argumento de que no se probó que sea un bien propio del demandante por carecer de prueba de su fecha de adquisición, se presumió como ganancial como lo establece el art. 113 del Código de Familia, indicando además que el demandante no ha probado de manera objetiva que el dinero para la compra del “objeto”, haya tenido origen en anticipo de legítima, herencia o algún genero de acreencia que evidencie el carácter propio de dichos dineros.
Al respecto de lo argumentado por el Tribunal de alzada, se debe considerar que la parte in fine del art. 113 del Código de Familia establece sobre la presunción de comunidad que: “…mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer.”, conforme a las pruebas documentales adjuntadas a la litis, acusadas en error de hecho por la parte recurrente y descritas en la presente resolución demuestran que la madre del recurrente realizó distintos depósitos a favor de su hijo por la suma de $us.- 15.000.- así se tiene del análisis de la certificación expedida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dineros que fueron a parar en la compra del indicado equipo de electroencefalograma, subsumiéndose dicho aspecto factico a lo normado en el art. 103 num. 2) referente a los bienes propios por modo directo, normativa que hace referencia que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son propios cuando son por herencia, legado o donación, si bien no existe un anticipo de legitima concretamente en la litis, se tiene demostrado objetivamente que el monto de dinero que sirvió para la compra del equipo provino de distintos movimientos económicos que realizó la madre del recurrente (Contrato de Anticresis y Préstamo de la Cooperativa), hechos que no pueden ser obviados y que sin duda otorgan la presunción que el monto de dinero estipulado en esos negocios jurídicos que efectuó la madre del recurrente fueron entregados, ya sea en anticipo de legitima, legado o finalmente en donación; por otro lado, también se puede presumir la subsunción del caso en concreto a lo normado en el art. 106 relativo a los bienes propios por subrogación que en su num. 1) indica: “Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.”, si bien no se tiene constancia en obrados que el bien otorgado en contrato de anticrético sea un bien propio del recurrente, objetivamente se demuestra con el testimonio de fs. 97 a 98 que el dinero que sirvió para la compra del equipo de electroencefalograma, provino de la anticresis del inmueble de propiedad de la madre del recurrente y efectuando una interpretación más amplia de lo normado en dicho artículo, no literal ni restrictiva, se presume como un bien propio del recurrente
Sin duda alguna estas pruebas descritas supra, no fueron valoradas en su cabal dimensión por el Tribunal Ad quem quien bajo el simple argumento de que no se probó que sea un bien propio del demandante por carecer de prueba de su fecha de adquisición, se presumió como ganancial como lo establece el art. 113 del Código de Familia, indicando además que el demandante no ha probado de manera objetiva que el dinero para la compra del “objeto”, haya tenido origen en anticipo de legítima, herencia o algún genero de acreencia que evidencie el carácter propio de dichos dineros.
Al respecto de lo argumentado por el Tribunal de alzada, se debe considerar que la parte in fine del art. 113 del Código de Familia establece sobre la presunción de comunidad que: “…mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer.”, conforme a las pruebas documentales adjuntadas a la litis, acusadas en error de hecho por la parte recurrente y descritas en la presente resolución demuestran que la madre del recurrente realizó distintos depósitos a favor de su hijo por la suma de $us.- 15.000.- así se tiene del análisis de la certificación expedida por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., dineros que fueron a parar en la compra del indicado equipo de electroencefalograma, subsumiéndose dicho aspecto factico a lo normado en el art. 103 num. 2) referente a los bienes propios por modo directo, normativa que hace referencia que los bienes adquiridos dentro del matrimonio son propios cuando son por herencia, legado o donación, si bien no existe un anticipo de legitima concretamente en la litis, se tiene demostrado objetivamente que el monto de dinero que sirvió para la compra del equipo provino de distintos movimientos económicos que realizó la madre del recurrente (Contrato de Anticresis y Préstamo de la Cooperativa), hechos que no pueden ser obviados y que sin duda otorgan la presunción que el monto de dinero estipulado en esos negocios jurídicos que efectuó la madre del recurrente fueron entregados, ya sea en anticipo de legitima, legado o finalmente en donación; por otro lado, también se puede presumir la subsunción del caso en concreto a lo normado en el art. 106 relativo a los bienes propios por subrogación que en su num. 1) indica: “Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.”, si bien no se tiene constancia en obrados que el bien otorgado en contrato de anticrético sea un bien propio del recurrente, objetivamente se demuestra con el testimonio de fs. 97 a 98 que el dinero que sirvió para la compra del equipo de electroencefalograma, provino de la anticresis del inmueble de propiedad de la madre del recurrente y efectuando una interpretación más amplia de lo normado en dicho artículo, no literal ni restrictiva, se presume como un bien propio del recurrente
- Partes: Luis Alberto Ramírez Roncal. c/ Nadir Piazentini
- Proceso: Reconocimiento y ruptura de unión conyugal libre o de hecho
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- fs. 293 a 294, por el cual Confirmó totalmente la Sentencia
- En la forma
- En el fondo
- Ahora absolviendo el otro punto traído a consideración en el recurso de casación en la
- Por lo indicado corresponde aplicar lo determinado en el art
- 1.Guarda de la menor A.B.R.P.
- Por su parte, la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece un cambio fundamental
- También puede incluirse dentro de esta clasificación a los niños(as) y adolescentes testigos de violencia
- Descrita las disposiciones legales tanto internacionales como nacionales, los tipos de violencia, siendo la más
- En ese entendido, se deberá considerar los dos enfoques normativos que regulan dicho instituto jurídico,
- 1.1.Descripción fáctica de la litis en relación a la Guarda
- Entre los problemas que al caso nos interesa, está el hecho de las denuncias sobre
- Por su parte, la demandada, mediante la contestación a la demanda de fs
- Al respecto y corroborando el problema factico del viaje de la menor se encuentra la
- Por memorial de fs
- Transcurrido el tiempo otorgado para el viaje de vacaciones de la menor, en fecha 3
- Por otro lado, el sobre de fs
- 1.2.Determinación de la guarda por el Juez A quo y el Tribunal de Alzada
- 1.3.Conclusión sobre la guarda
- De lo descrito en el punto 1
- Hasta la fecha de la emisión de la presente resolución, no se cuenta con datos
- Este actuar de la madre, nos hace presumir que todos los hechos facticos descritos en
- Por lo cual corresponderá aplicar lo determinado y normado en el art
- Partiendo del análisis de lo que establece la doctrina respecto a los bienes propios,
- 2
- 3.- Los bienes muebles comprados con dinero proveniente de la venta de un bien propio
- 4
- 5.- Las indemnizaciones por daños corporales experimentados por uno de los cónyuges
- 6
- 7
- En cuanto al pasivo propio, la doctrina es amplia en establecer sus características y especificaciones,
- 2.2.Bien Común
- La parte recurrente, señala la existencia de error de hecho en la apreciación de las
- Por otro lado a fs
- Al respecto de lo argumentado por el Tribunal de alzada, se debe considerar que la
- No obstante a lo indicado, de manera clara y específica el art
- Finalmente la parte demandada en el acta de confesión provocada de fs
- Por todo lo expuesto y en consideración a los antecedentes acaecidos en la litis, pruebas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- 2.- Se declara como bien propio del marido el equipo de Electroencefalograma
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
