Auto Supremo AS/1042/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1042/2015

Fecha: 16-Nov-2015

En ese entendido, se deberá considerar los dos enfoques normativos que regulan dicho instituto jurídico,

En ese entendido, se deberá considerar los dos enfoques normativos que regulan dicho instituto jurídico, el relativo a lo determinado en la Ley Nº 2026 (abrogada) y la nueva Ley Nº 548, donde se tiene que: la guarda como institución, se encontraba regulada por el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente que textualmente señala: “(CONCEPTO).- La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante Resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de Autoridad parental o tuición legal.” (vigente al momento de la determinación de la misma), concepto que se mantiene en el Nuevo Código Niña, Niño Adolescente Ley Nº 548, con ínfimas variantes; consiguientemente se podrá entender que la guarda se configura como aquel instituto jurídico mediante el cual se asume el cuidado y la custodia de un niño, niña y adolescente, en ese sentido corresponderá citar a la doctrinaria Sandra Pacheco de Kolle, quien en su obra Derecho de la Niñez y Adolescencia pág. 82 y siguientes, señala: “…en función al interés superior del niño que ha de primar en todo proceso en el que esté en juego alguno de sus derechos, la consideración primordial será garantizarle condiciones materiales, sociales, familiares, educativas, idóneas para el pleno desarrollo de su personalidad”, la primera condición de los guardadores que permita un correcto desarrollo en condiciones adecuadas para su bienestar, la segunda condición referida a las circunstancias personales de los guardadores sobre aspectos de su salud física y psíquica, su motivación, el equilibrio de su personalidad o estabilidad de pareja, y la última condición referida a la predisposición de los guardadores para satisfacer las necesidades educativas del niño o adolescente, en la que tenga que supervisar el rendimiento escolar y la educación familiar, en la que se coadyuve al menor al desarrollo de sus actividades educativas y culturales, así el art. 27 del Código Niño, Niña y Adolescente (abrogado) señalaba: “(DERECHO A LA FAMILIA).- Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria”, precepto legal que en la actual Ley Nº 548 se mantiene con énfasis en el interés superior del niño, entendiéndose con ello que el niño o niña tiene el derecho a formar su desarrollo integral en una familia de origen al respecto sobre la familia de origen se dirá que el art. 28 del mencionado Código abrogado señalaba que la misma se encuentra constituida por los padres, los ascendientes y hasta los parientes colaterales, fijando para estos últimos el cómputo Civil, ideal que se mantiene en el art. 36 del nuevo Código, Ley Nº 548