Auto Supremo AS/1116/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1116/2015

Fecha: 04-Dic-2015

Por lo que en conclusión podemos referir que la prueba literal detallada por la parte


En la especie, la parte demandada refiere que la prueba literal de fs. 124 y 130, acreditarían la existencia de cartas notariadas los que tendrían efecto interruptivo de la prescripción que alega la parte actora; de la revisión de dicha prueba literal se evidencia que las mismas se constituyen en fotocopias legalizadas de los memoriales de fecha 07 y 22 de febrero de 2001, correspondientes al proceso de nulidad de contrato de venta que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, proceso sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, de cuyo resultado final no se tiene certeza ni precisión, sin embargo estos memoriales que se constituyen en “actuados jurídico procesales” que hacen al desarrollo del proceso no han sido producidos como prueba en dicho trámite ni tampoco existe constancia de que hubieran sido asumidos en ese sentido, si bien del otrosí del referido memorial (fs. 124), se conoce que la parte actora (Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi), parte adversa entonces de la ahora recurrente, hubieran adjuntado 20 cartas notariadas en calidad de prueba, con los cuales pretendían demostrar en dicho proceso que sus mandantes y representantes de la urbanización Anexo 7 de Septiembre de la ciudad de El Alto vienen recibiendo una serie de hostigamiento y amenazas, bajo el pretexto de iniciarles un juicio de desapoderamiento, cuando se sabe que en su despacho se viene tramitando un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta seguido contra la que dice ser legítima propietaria (Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe), memorial que merece la providencia de fecha 9 de febrero de 2001, donde se dispone el traslado correspondiente, asimismo, en el memorial de fecha 22 de febrero de 2001 (fs. 130) la referida parte actora hace referencia que ha adjuntado los avisos para juicio de desapoderamiento, a lo que por providencia de fecha 28 de febrero de 2001 se dispone que la misma de cumplimiento al decreto de fs. 116 vta.

De donde se conoce que en el proceso de nulidad de contrato de venta y escrituras públicas que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, la parte adversa a esta última ha hecho referencia a la existencia de cartas notariadas en número de 20, si bien la parte ahora demandada adjunta recién en apelación la carta notariada de aviso de desapoderamiento de fecha 16 de enero de 2001 (fs. 187) dirigida a Francisco Yujra, empero no existe constancia escrita de que la misma haya sido notificada a la parte ahora actora, para que genere en su caso el efecto interruptivo referido por la parte demandada, sin embargo la prueba documental de fs. 187 es desvirtuada por el informe de fecha 14 de mayo de 2011 de fs. 195, donde la Dra. Ana María Iturralde de Portugal Notario de Fe Pública de 1ra. Clase Nº 058 hace constar que: “en los Archivos de la Gestión de 1996 a 2001 del Ex Notario de Fe Pública Dr. Guillermo Amatller Romero, y que en la actualidad están a su cargo, NO CURSAN ARCHIVOS DE CARTAS NOTARIADAS”, lo que se halla ratificado por la certificación de fs. 70 donde el Dr. Guillermo Amatller Romero certifica que la carta notariada de fecha 16 de enero de 2001 no fue elaborada ni firmada por su persona y menos representada, restándose de esta manera toda credibilidad sobre dicho medio de prueba.

Por lo que en conclusión podemos referir que la prueba literal detallada por la parte ahora recurrente no tienen el efecto interruptivo que busca la misma, porque no existe constancia de que dicho documento haya sido notificada al actor, por lo mismo este no tuvo conocimiento del mismo, es más su idoneidad y eficacia ha sido contrariada, quitándole de esta manera su credibilidad, por lo que en definitiva no se constituye en un acto interruptivo de la prescripción que alega el demandado porque no ha cumplido con su finalidad de contrariar o controvertir la posesión que alega la parte demandante. Extremos estos que hacen infundado el agravio denunciado