Remitiéndonos nuevamente a los puntos precedentemente detallados debemos especificar que la parte actora no ha
Remitiéndonos nuevamente a los puntos precedentemente detallados debemos especificar que la parte actora no ha sido parte del proceso de nulidad de contrato de venta que hubo seguido Ricardo Saturnino Montevilla Huanca y Andrea Tiñini Chambi contra Gladys Rivero de Jiménez y Manuela Carmen Cutile Vda. de Quispe, proceso sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, en ese sentido sus disposiciones no le alcanzan; sin embrago, a efectos de demostrar la errónea aplicación de los art. 1286 del CC., con relación al art. 375 num. 2) del CPC, la ahora recurrente tampoco acredita el testimonio de poder que hubiere otorgado Francisco Yujra Huanca en favor de los señores Montevilla y Huanca, por lo que su denuncia resulta siendo una exageración porque no se puede endilgar presuntas representaciones sin que exista prueba idónea al respecto. Y en definitiva el proceso de nulidad precedentemente referido no ha tenido como objeto contrariar o controvertir la posesión de la parte actora, por lo que no se constituye en acto perturbador de la posesión. Lo que hace infundado el agravio denunciado
- Partes: Francisco Yujra Huanca representado por Rodolfo Carmelo Páez Urbina
- Proceso: Usucapión
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
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- b) Con relación a la vulneración del art
- Por lo que concluye que ha demostrado la causal de casación en la forma previsto
- b) La inexistencia de conminatoria notarial
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- Considerando que el demandado no fue parte de los procesos instaurados contra la señora Rivero,
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- Por lo expuesto, solicita emitir resolución casando en el fondo y en su mérito declare
- En la forma
- La parte recurrente de inicio acusa la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de las
- Sin embargo, conforme al principio de conservación de los actos, corresponde además referir que los
- Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- En el fondo
- Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en sentido amplio que hace referencia
- Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el
- Por lo que en conclusión podemos referir que la prueba literal detallada por la parte
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- Remitiéndonos nuevamente a los puntos precedentemente detallados debemos especificar que la parte actora no ha
- En el presente caso de autos la parte actora ha acreditado la posesión del bien
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- De inicio corresponde referir que la parte demandada no ha acreditado los fundamentos de su
- En ese antecedente no se hace aplicable en la especie los arts
- Por lo referido, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
