Al respecto diremos que conforme lo establece el art
3.- Violación del régimen de la prescripción, la parte recurrente denuncia la infracción al régimen de la prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme previsto por el art. 564-1 del Código Civil que por mandato del art. 1495 del mismo Código Civil es de orden público, inmodificable e imprescriptible.
Al respecto diremos que conforme lo establece el art. 564-I del Código Civil establece: “la acción rescisorio prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en se concluyó el contrato” , en ese sentido el plazo para que opere la rescisión del contrato por prescripción es de dos años. De la revisión del proceso se establece que el contrato de dación de pago suscrito entre los demandantes y el Banco Económico fue suscrito en fecha 1ro de abril de 2002, siendo citada la parte demandada con la referida demanda en fecha 1ro de agosto de 2003, conforme acredita la diligencia de fs. 11 vta., consecuentemente el plazo de la prescripción no se ha operado porque la demanda se encuentra planteada dentro del plazo de dos años establecido en el art. 564-I del Código Civil. La parte recurrente considera que como se citó con la demanda al Lic. Raúl Mier Rivas en forma errónea en la creencia que el mismo investía la representación del Banco demandado, razón por la cual interpuso la excepción de impersonería habiendo sido declarada probada, dicha citación no resulta valida y consecuentemente operaría la prescripción. Sin embargo si bien la excepción de impersonería fue declarada probada, la citación con la demanda cumplió el objetivo cual era hacer conocer al Banco de la existencia de la presente demanda, habiendo tenido conocimiento el representante legal de la Sucursal Cochabamba del Banco Económico S. A., de que los demandantes estaban accionando la pretensión de rescindir el contrato de dación de pago por lesión y habiendo tenido ese conocimiento cierto y efectivo, este acto interrumpe la prescripción, puesto que el objetivo fue cumplido. Si bien es cierto que la excepción de impersonería fue declarada probada la citación con la demanda al Lic. Raúl Mier Rivas no se anuló simplemente se amplió la citación al Presidente del Directorio del Banco Económico S. A. siendo el banco o institución demandada la misma persona jurídica Banco Económico S. A., tan efectiva resulta la citación al representante legal del Banco Económico Sucursal Cochabamba, citándose a la persona a quien se quería impedir que prescriba la acción, que emergente de esa citación el banco accionó la excepción de impersonería, demostrándose una vez más que el efecto de interrumpir la prescripción fue cumplido
Al respecto diremos que conforme lo establece el art. 564-I del Código Civil establece: “la acción rescisorio prescribe en el plazo de dos años contados desde el momento en se concluyó el contrato” , en ese sentido el plazo para que opere la rescisión del contrato por prescripción es de dos años. De la revisión del proceso se establece que el contrato de dación de pago suscrito entre los demandantes y el Banco Económico fue suscrito en fecha 1ro de abril de 2002, siendo citada la parte demandada con la referida demanda en fecha 1ro de agosto de 2003, conforme acredita la diligencia de fs. 11 vta., consecuentemente el plazo de la prescripción no se ha operado porque la demanda se encuentra planteada dentro del plazo de dos años establecido en el art. 564-I del Código Civil. La parte recurrente considera que como se citó con la demanda al Lic. Raúl Mier Rivas en forma errónea en la creencia que el mismo investía la representación del Banco demandado, razón por la cual interpuso la excepción de impersonería habiendo sido declarada probada, dicha citación no resulta valida y consecuentemente operaría la prescripción. Sin embargo si bien la excepción de impersonería fue declarada probada, la citación con la demanda cumplió el objetivo cual era hacer conocer al Banco de la existencia de la presente demanda, habiendo tenido conocimiento el representante legal de la Sucursal Cochabamba del Banco Económico S. A., de que los demandantes estaban accionando la pretensión de rescindir el contrato de dación de pago por lesión y habiendo tenido ese conocimiento cierto y efectivo, este acto interrumpe la prescripción, puesto que el objetivo fue cumplido. Si bien es cierto que la excepción de impersonería fue declarada probada la citación con la demanda al Lic. Raúl Mier Rivas no se anuló simplemente se amplió la citación al Presidente del Directorio del Banco Económico S. A. siendo el banco o institución demandada la misma persona jurídica Banco Económico S. A., tan efectiva resulta la citación al representante legal del Banco Económico Sucursal Cochabamba, citándose a la persona a quien se quería impedir que prescriba la acción, que emergente de esa citación el banco accionó la excepción de impersonería, demostrándose una vez más que el efecto de interrumpir la prescripción fue cumplido
- Banco Económico S.A
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I:
- Citada la institución demandada opuso excepción previa de impersonería, la misma que es resuelta por
- Tramitado el proceso el juez de la causa pronunció Sentencia No 29/2010, de fecha 26
- Contra la mencionada resolución la institución demandada solicita complementación y enmienda la misma que se
- En la forma
- 3
- Recurso de casación en el fondo
- Indica la parte recurrente que la naturaleza jurídica de los contratos de cumplimiento de
- La parte recurrente refiere que no habido desproporción en la contraprestación del banco porque la
- 5
- CONSIDERANDO III:
- 2
- Al respecto diremos que el Auto de relación procesal es un acto jurisdiccional importante por
- En el Fondo
- Al respecto diremos que la pretensión plasmada en la demanda es la rescisión de contrato
- Si bien la parte demandada como institución bancaria está sometida para su funcionamiento a normas
- Al respecto diremos que conforme lo establece el art
- Sobre el punto impugnado respecto a que no se consideró la respuesta del Banco otorgado
- 4
- Al respecto diremos que el Avaluó practicado por la empresa INVERCOM, el cual se
- Asimismo consideró el Juez de la causa, que experto y científico competente lo es
- Al respecto diremos que si bien la parte demandada purgo rebeldía no correspondiéndole costas en
- Por lo indicado concluiremos que, los Tribunales de instancia obraron conforme a derecho correspondiendo emitir
- POR TANTO
- Sin costas por no existir respuesta al recurso
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
