Auto Supremo AS/1164/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1164/2015

Fecha: 16-Dic-2015

En el Fondo

En ese sentido los demandantes en la demanda de fs. 5 a 6 vta., expusieron como hecho generador de la rescisión del contrato la lesión el elemento subjetivo de la lesión en ese sentido expresaron: "Los inmuebles transferidos en favor del Banco Económico se ubican en el Shopping Dario Avenida San Martín No S-0930 de esta ciudad, los cuales a momento que fueron entregados los créditos tenían valores determinados por el evaluador del Banco INVERCON cuyos montos sumados arrojan un precio total de 510.00 $us, lo que importa que el Banco al haber fijado como precio total de dichos bines 194.106 $us., nos ha impuesto un precio que es igual al 38% de su valor real, que la lesión asciende a más del 62% del valor real de los bienes, asimismo expreso que la lesión para ser causal de rescisión contractual, no solo debe justificarse respecto a la desproporción en más de la mitad del valor del justo precio con relación al precio estipulado, sino que también debe demostrarse que el comprador haya aprovechado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia del vendedor. De lo expresado no resulta evidente que la parte demandada no haya expresado en su demanda los elementos subjetivos que hacen a la lesión, no resultando cierto el agravio denunciado.
3.- Menciona que se han infringido los arts. 90, 192-2) y 353 del Código de Procedimiento Civil, porque la Sentencia no puede referirse a hechos o aspectos no alegados ni fundamentados por las partes en sus escritos de demanda, respuesta y reconvención y la respuesta a ella, razón por la cual la Sentencia rompe el principio de congruencia que debe existir entre lo alegado, lo probado y lo resuelto, la Sentencia ha recaído sobre hechos no alegados, porque nunca se dijo en la demanda que la supuesta lesión enorme en el precio por estado de necesidad apremiante, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada.
Al respecto diremos que la parte demandante hizo referencia a los diversos créditos que tenía con el Banco Económico, describiendo en la demanda de fs. 5 a 6 en detalle los 5 créditos, e indicando además que no podía cancelar los mismos, debido a los intereses razón por la cual suscribió con el Banco Económico un documento de dación en pago y reprogramación de deuda, haciendo un detalle de los bienes que fueron transferidos e indicando además jurisprudencia de la Corte Suprema donde en un contrato de venta la lesión para ser causal de rescisión contractual no solo debe justificarse respecto a la desproporción en más de la mitad del valor justo precio, sino también demostrarse que el comprador haya aprovechado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia A.S. 179 de 3 de octubre de 1985, razón por la cual la parte demandada no puede argumentar que no se refirieron los demandantes a la situación por la cual estaban atravesando, sumidos en créditos que no podían cancelar, demostrando su estado de necesidad respecto a cubrir dichas deudas y en mérito a ello suscribieron el contrato de dación, si esta situación no hubiese sido evidente, no hubiesen suscrito el referido contrato, razón por la cual la Sentencia si se pronunció sobre la pretensión expresada en la demanda, encuadrándose a hechos y aspectos alegados por la parte demandante, y tomando en cuenta la prueba aportada al proceso, no siendo evidente que se hubiera vulnerado el principio de congruencia respecto a lo alegado, lo probado y lo determinado en Sentencia
En el Fondo:
1.-La institución bancaria recurrente acusa aplicación indebida de la norma sustantiva en la resolución de la causa porque indica que las normas con las que se resolvió el presente caso por los jueces de instancia se basan en normas civiles contenidas en los arts. 561 y 563 del Código Civil, las cuales consideran inaplicables al presente caso, en mérito a que los contratos de préstamo de dinero que luego fueron motivo de pago total en unos casos y pago parcial en otros a través de la prestación diversa a la debida constituyen actos típicos de comercio, tanto objetiva como subjetivamente ya que por un lado están tipificados como tales por la norma comercial y por otro una de las partes que interviene en el acto, el Banco Económico, S.A. que es un sujeto comercial