Auto Supremo AS/1164/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1164/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Asimismo consideró el Juez de la causa, que experto y científico competente lo es

Asimismo consideró el Juez de la causa, que experto y científico competente lo es el arquitecto perito de oficio en lo que se refiere a construcción sus características y calidad de construcción, sin embargo lo que se discute es el precio valor de los bienes dados en dación de pago, razón por la cual también se alejó el Juez de la causa del criterio de los peritos Fernando Zerain Abecia de fs. 537 a 547 de parte del Banco y de los arquitectos Iván Pardo Gamboa y Jaime Albarracín de fs. 616 a 628 de parte de los demandantes, cumpliendo el Juez A quo con fundamentar las razones por las cuales no consideró los peritajes producidos en el proceso. Igualmente fundamentó el Juez A quo que consideró las conclusiones de los avalúos de INVERCON porque consta el informe de fs. 486 a 487 que ambas partes solicitaron el avalúo el 15 de enero de 2001, realizado a solicitud de María Elizabeth Arandia Gómez y el 27 de noviembre de 2001 solicitado por el banco Económico S.A. pidiendo se actualice dicho avalúo informe No GTP0582 que resulta actual y coetáneo al momento de la conclusión del contrato, así lo certifica INVERCON a fs. 473, habiendo dado dicha ratificación dentro del proceso, por lo que la parte no puede argumentar que no sean actividades procesales. Con relación al art. 563 .I) del Código Civil, respecto que para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante al momento de la conclusión del contrato, y que los de instancia no consideraron que el informe pericial Jhonny Miranda de la Riva de fs. 742 a 764, sería distante de la fecha de conclusión del contrato, cuando de fs. 759 a 760 constando expresamente que el perito de oficio ha efectuado su avalúo con precios del momento de conclusión del contrato es decir a marzo de 2002. Al respecto diremos que el referido peritaje no fundo convicción en los de instancia, si bien el avalúo se realizo con precios al momento de la conclusión del contrato es decir a marzo de 2002, la razón por la que el Juez de la causa no tomo en cuenta dicho peritaje fue porque no fundo convicción en los de él por las apreciaciones aisladas que contenía, frente al avaluó de INTERCON traducido en confiabiliadad por la alta competencia de sus técnicos expertos en avalúos. El art. 563.I del Código Civil establece que la lesión debió apreciarse al momento de la conclusión del contrato el avalúo de INTERCON, el cual fue realizado y solicitado por ambas partes los demandantes el 15 de enero de 2001 y la parte demandada el 27 de febrero de 2001, y el mismo que fue coetáneo al momento de la conclusión del contrato conforme lo certifica la empresa INTERCON a fs. 473, permitió a los de instancia considerar dicho informe como elemento importante de la pretensión demandada en el proceso, de lo que se establece que al ser coetáneo al momento de la conclusión del contrato, se cumplió con lo establecido por el referido artículo, no siendo evidente su vulneración. Asimismo conforme lo dispone el art. 1333 del Código Civil, el Juez de la causa no está obligado a seguir las conclusiones del perito, sin embargo debe cumplir con la obligación de fundar su propia convicción, habiendo valorado la prueba aportada al proceso con el auxilio de la sana crítica y prudente criterio, conforme lo expreso en la Sentencia cursante de fs. 835 a fs. 839, cuando expreso a fs. 837 vta. “se aparta el Juez de las conclusiones de los peritos Arq. Fernando Zerain Abecia de fs. 537 a 547 por parte del Banco y de los Arq.Ivan pardo Gamboa y Waldo Albarracín de fs 616 a628 de parte de los demandantes y sigue en cuanto a este aspecto objetivo, las conclusiones de los avalúos de INVERCON, por cuanto analizando con sana critica del juzgador ( art. 441 C.P.C.) sobre todo cuanto consta el informe de fs. 486 a 487 que ambas partes solicitaron el avalúo…” por lo que no resultan evidentes los reclamos invocados por la parte recurrente