Auto Supremo AS/1164/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1164/2015

Fecha: 16-Dic-2015

La parte recurrente refiere que no habido desproporción en la contraprestación del banco porque la

4.- Error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas; la parte recurrente acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas respecto al avalúo practicado por la empresa INVERCON, avalúo que se realizó 14 meses antes de la fecha de conclusión del contrato, considerando esa prueba los tribunales de instancia como si fuera una prueba pericial, al respecto incide en que la prueba pericial debe reunir ciertas características, tales como la participación especializada para suministrar al juzgador elementos de convicción, actividad procesal porque se produce dentro del proceso, menciona que el avalúo fechado el 15 de enero de 2001 y su actualización de 27 de noviembre del mismo año no son actividades procesales, desarrolladas en virtud del encargo judicial, porque el Ing., Rudy Barbosa propietario de Invercon, no fue designado perito por ninguna de las partes, menos de oficio por el Juez de la causa, por lo tanto no prestó juramento, no se fijaron puntos de pericia conforme y no se le fijó un plazo para presentar el informe conforme lo establecen los art. 431, 432 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al pronunciar Sentencia el Juez de la causa y confirmar la misma el Tribunal de Alzada, basados en ese informe de avalúo, han incurrido en un evidente error de derecho al asignar un valor probatorio como prueba pericial a informes técnicos elaborados en épocas anteriores transgrediendo los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, porque los informes de INVERCON no constituyen prueba pericial ni tampoco fueron incorporados al proceso en tal calidad
Respecto al error de hecho refiere la parte recurrente que tanto en la Sentencia como el Auto de Vista existe error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque por un lado el Juez A quo equipara la fecha de conclusión de contrato con la fecha del avalúo de INVERCON 15 de enero de 2001, siendo que las pruebas cursantes de fs. 1 a 4 y de fs. 628 a 634 evidencian que la dación de pago concluyo el 28 de marzo de 2002 y por otro lado asevera que el avaluó pericial del perito de oficio Jhonny Miranda de la Riva de fs. 742 a 764, que además está aprobado por auto de fs. 822, sería distante de la fecha de conclusión del contrato, cuando de fs. 759 a 760 consta expresamente que el perito de oficio ha efectuado su avalúo con precios del momento de conclusión del contrato es decir a marzo de 2002, en ese sentido indica que la parte recurrente que si el Juez de primera instancia hubiera hecho una correcta apreciación de la prueba, sin incurrir en error de hecho se habría dado cuenta que los informes de INVERCON que le sirvieron de base para su Sentencia no coincidían con la fecha al momento de la conclusión del contrato, por tanto no servían para acreditar la lesión, indica que ese error fue reclamada en recurso de apelación pese a ello, el Tribunal de Alzada mantuvo el error de hecho en la apreciación de las pruebas,
La parte recurrente refiere que no habido desproporción en la contraprestación del banco porque la prueba documental de fs. 47,49, 50, 52 y 81 demuestra que la contraprestación no se limitó a dar por pagados solamente los $us. 194.106 a capital sino que se extendió a dejar de cobrar intereses, corrientes penales y bancarios, gastos judiciales y costas del juicio, alcanzando la totalidad de esa contraprestación a la suma de $us. 287.408.90 que beneficio a los demandantes, en ese sentido indica que los jueces de instancia han desconocido lo dispuesto por el art. 520 del Código Civil