Auto Supremo AS/0134/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

En cuanto a los fundamentos de la apelación restringida que observa, asevera que la


La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina establecida en el precedente invocado (Auto de Vista 344 de 23 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz), mismo que establece que al haber vendido un departamento estando hipotecado el inmueble, constituye delito de estafa y que la pena jamás puede ser de dos años dada la gravedad de la conducta; aspectos que no habrían sido tomados en cuenta por la resolución impugnada que mantuvo la pena impuesta de 3 años de privación de libertad sin considerar la gravedad de la conducta reiterativa de la imputada.

I.1.2. Petitorio

La imputada María Angélica Kirigin Vda. de Calvo, pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca doctrina legal aplicable, ordenándose la devolución de actuados al Tribunal Departamental de Justicia para que pronuncie nueva Resolución.

Por otra parte, la acusadora particular, Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, impetra se admita y se declare fundado el recurso que plantea: “disponiéndose directamente en el Auto Supremo a dictarse, la imposición de sentencia condenatoria contra Angélica Kiring Vda. De Calvo por el delito de Estafa, quedando confirmado el delito de Estelionato y se disponga por la comisión de ambos delitos la pena de 5 años de privación de libertad en razón a la gravedad del caso y los fundamentos expuestos en el presente memorial, demás antecedentes y sea con imposición de costas” (sic).

I.1.3. Respuesta de la parte contraria

Bertha Flores Ramallo Vda. de Pantoja, a través de su representante, con la suma “SE TENGA PRESENTE INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTS. 416 y 417 DEL CPP EN RECURSO DE CASACIÓN FORMULADO POR LA SENTENCIADA MARÍA ANGÉLICA KIRIGIN VDA. DE CALVO” (sic), argumentó refiriendo que el memorial de casación presentado por la imputada no cumplía requisitos establecidos en la normativa precitada, toda vez que la imputada no realizó fundamentación alguna; que transcribe partes de los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de 2007 y 215 de 28 de marzo del mismo año. En cuanto al Auto Supremo 214 de 28 de mayo de 2007, sostiene que no existe en la lista de fallos de este Tribunal de Justicia, empleando un precedente errado que impide su consideración. Hace notar que en el “OTROSÍ 1.-”, nuevamente citó de forma errada el señalado fallo, señalado además los Autos Supremos 213 de 28 de marzo de 2008 (numeral 6) y 215 de 25 de mayo de 2007 (numeral 7), ambos inexistentes, solicitando se verifique la imprecisión y que a su entender motiva la inadmisión del recurso. Advierte respecto al incumplimiento del art. 417 del CPP, toda vez que los invocados Autos Supremos 221 de 7 junio de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 316 de 28 de agosto de 2006, no corresponden a situaciones fácticas análogas, tampoco refiere cual sería la contradicción en términos precisos, extremo que considera hace inadmisible el recurso. Afirma que una situación similar a la anterior ocurre con los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, donde tampoco existe identidad de supuestos fácticos. En cuanto al Auto Supremo 450, sostiene que no señaló la contradicción con el Auto de Vista, tampoco es mencionado en la apelación restringida.

En cuanto a los fundamentos de la apelación restringida que observa, asevera que la recurrente sostuvo que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 27/2014, incurrió en incongruencia omisiva, pero que de la lectura de dicho fallo se observa que el Tribunal, en el considerando III, de manera fundamentada, resolvió las denuncias, no como la recurrente quería, pero en apego a las Leyes