Auto Supremo AS/0139/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

Ahora, un acto procesal será defectuoso, cuando se constate que derivó en la cierta y


Como se observa, la redacción de los arts. 167 y 169 inc. 3) son similares, habida cuenta que, ambos de manera general hablan de actos que conllevan inobservancia de las previsiones contenidas en la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales, esto es, derechos fundamentales y garantías constitucionales; asimismo, el art. 170 no precisa ni identifica cuáles son los actos defectuosos convalidables; por ello, resulta imperioso saber precisar e identificar qué actos procesales constituyen defectos absolutos y cuáles resultan relativos. A este fin, partimos señalando que, la diferencia entre defectos absolutos y relativos radica en que en los primeros, el incumplimiento de la forma establecida para un determinado acto, tiene trascendencia constitucional, pues implica que un determinado derecho o garantía resulta efectivamente menoscabado o desconocido; en cambio, los defectos relativos implican un quebrantamiento de la forma; empero, sin implicar o afectar al derecho fundamental, por ello pueden ser subsanados, o como la norma señala, convalidados. En ese entendido, es importante remarcar que no todo incumplimiento de las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal u otras normas del bloque constitucional en materia penal, debe o puede considerarse defecto absoluto per se; sino, sólo aquél acto defectuoso que ingrese en efectiva vulneración, restricción o desconocimiento de derechos y garantías, de ahí que, al momento de analizar si un determinado acto constituye defecto absoluto, debe hacérselo siempre en vinculación a algún derecho o garantía a fin de establecer si el vicio resulta ser absoluto o relativo.
Entre los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado tenemos (simplemente de manera enunciativa, no limitativa): El debido proceso en sus diferentes vertientes, la garantía de no ser privado de la libertad sino por orden emanada de autoridad competente, prohibición de incomunicación, prohibición de torturas, garantía de irretroactividad de la ley, tutela judicial defectiva; por su parte, entre los componentes del debido proceso, que tiene estrecha relación a los defectos de forma al que hace referencia el art. 167 del CPP, podemos citar, entre otros: Garantías de la víctima, derecho a la defensa, al juez natural, garantía de presunción de inocencia, derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, derecho a un proceso público, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; derecho a recurrir, a la legalidad de la prueba, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba, a la comunicación previa de la acusación, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a la comunicación privada con su defensor, a que se le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular, derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y a conocer las decisiones judiciales de relevancia.
Ahora, un acto procesal será defectuoso, cuando se constate que derivó en la cierta y efectiva vulneración de uno o varios de estos derechos o garantías fundamentales; por lo que, no habrá vulneración de los mismos; por lo tanto, defecto absoluto, cuando en aquél acto irregular, si bien se ha inobservado las formas y condiciones previstas por ley, esta inobservancia en realidad no ha menoscabado algún derecho o garantía, quedándose en la categoría de defecto relativo, es decir, plenamente subsanable o convalidable; y a contrario sensu, estaremos frente a un defecto absoluto y; consiguientemente nulo de pleno derecho, cuando se evidencie material quebrantamiento a cualquiera o varios de los referidos derechos