Auto Supremo AS/0139/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia


Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Sentencia absolutoria en favor de la imputada, con base a las siguientes conclusiones fácticas y jurídicas: i) La documentación desfilada en audiencia no reunió los requisitos exigidos para ser considerados documento público, por lo que los hechos subsumidos por el Ministerio Público en los arts. 198 y 199 del CP, no se encuentran demostrados; es decir, que el hecho de falsificación de documento público no fue acreditado; ii) Se constató en el juicio varios comprobantes de retiro y depósitos de caja de Adán Sánchez Vela, Rosario Eloísa García Meneses, Anselmo Ortiz Laguna, Lucrecia Tiguayo de Ortiz, así como el dictamen pericial grafotécnico, el que evidenció que los documentos referentes a Mary Brígida de Sánchez no fueron suscritos por ella, mientras que la documentación sí suscrita, corresponde a la cuenta de Adán Sánchez Vela; iii) Una segunda conclusión que arrojó esa pericia, fue que dieciséis de los comprobantes supuestamente falsificados por la imputada, no se encontraban suscritos por ella; iv) Asimismo, el peritaje refirió que el trabajo se realizó en base al material dubitado e indubitado teniendo en cuenta la documentación señalada, concluyendo que la “PD 53” no se encontraba suscrita por ella, por lo que todas serían falsas; sin embargo, de las pruebas producidas por el Ministerio Público, los comprobantes 979964 y 1069418 no habrían sido sometidos a pericia; además, la 1134440 se encuentra sin firmas de cajero y de cliente; v) El Tribunal llegó al convencimiento que las firmas y rúbricas sometidas a pericia no correspondían a los suscribientes o titulares de las cuentas; empero, en la audiencia el perito señaló que no se le pidió determinar el autor de las falsificaciones, pues no concluye que los documentos privados, en este caso comprobantes de caja, se encuentren firmados por dos personas, la cajera y el cliente, y si bien se determinó la clasificación de los segundos, no se autenticó el autor de las primeras, por lo que el dictamen se encontraría incompleto, por ello se tiene que el autor o autora no está claramente identificado; es decir, de haber sido comprobada la autenticidad de la firma de la cajera, no habría duda del conocimiento de la falsedad de la firma del cliente, entendiendo que el titular de la cuenta tendría que haber firmado delante de ella, y si fuera un tercero, tendía la obligación de advertir que no era el titular, aunque no hubiere sido labrada por ella, con lo que la autoría se daba por una complicidad necesaria; vi) Con referencia a los retiros y depósitos de una cuenta a otra, no se tiene acreditado el mismo, toda vez que en la cuenta de Anselmo Ortiz no se registró movimiento el 13 de noviembre de 2010 y el extracto de Lucrecia Tiguayo, sólo alcanzó hasta octubre de 2010; y, vii) Respecto a retiros de cuentas de titulares ya fallecidos, este hecho no se encuentra en la acusación, por lo que conforme el art. 342 del CPP, el Tribunal no se pronuncia