Auto Supremo AS/0139/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2015-RRC

Fecha: 27-Feb-2015

“La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley y tendrá


Como se observa, el haberse desconocido indebidamente la acusación presentada por la parte querellante, provocó que en el transcurso del juicio oral que terminó con la Resolución, el Tribunal de Sentencia limitó toda participación de la víctima, impidiéndole incorporar al juicio las pruebas que ofreció, privándole además, sistemática e ilegítimamente de su derecho de intervenir en el proceso, sin siquiera darle la menor oportunidad a observar o recurrir de esta arbitrariedad, concediéndole la palabra simplemente al final del juicio oral y después de las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa de la imputada, antes de la emisión del fallo, extremo que no puede suplir el ejercicio de los demás facultades y convalidar semejante restricción; por cuanto el art. 11 del CPP, taxativamente prevé como garantía que: “La víctima por sí sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante” (Lo resaltado es nuestro), norma modificada por el art. 1 de las Ley 007 de 18 de mayo de 2010, a luz de la incorporación de diversas y nuevas garantías reconocidas en la nueva Constitución Política del Estado (CPE), la cual en su art. 121.II establece:

“La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial”, esto justamente para equilibrar el trato desigual que se presentaba anteriormente, cuando no se escuchaba ni tomaba en cuenta a la víctima, siendo el directo ofendido por delito y más interesado en que las conductas reprochables jurídicamente no queden en la impunidad, por ello la norma penal modificada resalta el hecho de que la víctima tiene plena potestad para ejercer todas las facultades previstas en el proceso penal a las partes, incluso, sin que haya presentado querella, es así que, en el presente caso, el derecho de presentar acusación le asistía a la víctima aún no se hubiera constituido en querellante, facultad que fue ejercida oportunamente por la víctima en la etapa procesal correspondiente. Igualmente y con la finalidad de no dejar duda alguna sobre la vulneración de los derechos de la víctima por parte del Tribunal de Sentencia, validado por el de alzada, se deja constancia que, aun cuando no se hubiera presentado acusación (que no es el caso), conforme se tiene explicado, el derecho de la víctima a participar del juicio oral de ninguna manera podría ser coartado ni limitado, sino sólo en aspectos que necesariamente debían ser comprendidos en la acusación por ser base del juicio, por ejemplo, incluir hechos diferentes a los consignados en la acusación fiscal u ofrecer prueba; empero, no en cuestiones como: Ser escuchado en la etapa de la fundamentación, plantear excepciones e incidentes, responder a las planteadas por la parte contraria, observar la prueba conforme a procedimiento, interrogar en su caso al imputado y a los testigos ofrecidos por las otras partes, ser escuchado antes de cada decisión trascendental, plantear sus alegatos mediante su defensa técnica; es decir, toda la serie de facultades que no depende de la presentación de acusación y que no pueden ser soslayadas por ningún Tribunal, por imperio de la garantía reconocida para toda víctima, cuya tutela es constitucional, menos en este caso en el que sí consta acusación de la víctima