Auto Supremo AS/0088/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0088/2015

Fecha: 23-Mar-2015

De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para

En la especie, Miriam Cuellar Velasco, presentó memorial de fs. 89 solicitando nulidad de obrados, a fin de que se le cite con la demanda cuya pretensión fue rechazada por auto de fs. 91, dando lugar a la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo de fs. 98 que fue resuelto mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 (fs. 153) que confirmó totalmente el auto de fs. 91, es decir, que la petición de nulidad fue negada con el argumento que no es aplicable para la nulidad de obrados, siendo que el actor dirigió su demanda contra todos los herederos que podrán apersonarse al proceso, previa demostración de documentos idóneos, en todo caso la afirmación de que al no ser citada con la demanda no le permitió apersonarse conforme a derecho y que tampoco ha sido notificada con la sentencia que resultó desfavorable a los demandados, dando lugar a no haber hecho uso del recurso de apelación, este extremo no es evidente, porque la demandada en todo momento tenía conocimiento del proceso; por consiguiente no puede fundar indefensión por su propia omisión de asumir defensa que dicho sea de paso en ningún momento se limitó ni coartó este derecho, en la tramitación del proceso.
Que, al respecto el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, describe las causales de improcedencia del recurso de casación, en su inciso 1), previene: “En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.”
Por su parte, el art. 262 de la citada norma adjetiva civil, respecto a la competencia para negar el recurso de casación, dispone: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.”
De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación, no lo hizo, corresponde al tribunal de casación declarar la improcedencia cuando como en el caso en estudio, la parte, pudiendo haber apelado, no interpuso este recurso; en este sentido, al no haber presentado la demandada Miriam Cuellar Velasco recurso de apelación, el recurso de casación deducido de fs. 237 a 239, se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el inciso 1) del art. 272, en relación con el inciso 2) del art. 262, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se abre la competencia del Supremo Tribunal de Justicia a efecto de conocer y resolver este recurso