De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para
En la especie, Miriam Cuellar Velasco, presentó memorial de fs. 89 solicitando nulidad de obrados, a fin de que se le cite con la demanda cuya pretensión fue rechazada por auto de fs. 91, dando lugar a la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo de fs. 98 que fue resuelto mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2012 (fs. 153) que confirmó totalmente el auto de fs. 91, es decir, que la petición de nulidad fue negada con el argumento que no es aplicable para la nulidad de obrados, siendo que el actor dirigió su demanda contra todos los herederos que podrán apersonarse al proceso, previa demostración de documentos idóneos, en todo caso la afirmación de que al no ser citada con la demanda no le permitió apersonarse conforme a derecho y que tampoco ha sido notificada con la sentencia que resultó desfavorable a los demandados, dando lugar a no haber hecho uso del recurso de apelación, este extremo no es evidente, porque la demandada en todo momento tenía conocimiento del proceso; por consiguiente no puede fundar indefensión por su propia omisión de asumir defensa que dicho sea de paso en ningún momento se limitó ni coartó este derecho, en la tramitación del proceso.
Que, al respecto el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, describe las causales de improcedencia del recurso de casación, en su inciso 1), previene: “En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.”
Por su parte, el art. 262 de la citada norma adjetiva civil, respecto a la competencia para negar el recurso de casación, dispone: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.”
De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación, no lo hizo, corresponde al tribunal de casación declarar la improcedencia cuando como en el caso en estudio, la parte, pudiendo haber apelado, no interpuso este recurso; en este sentido, al no haber presentado la demandada Miriam Cuellar Velasco recurso de apelación, el recurso de casación deducido de fs. 237 a 239, se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el inciso 1) del art. 272, en relación con el inciso 2) del art. 262, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se abre la competencia del Supremo Tribunal de Justicia a efecto de conocer y resolver este recurso
Que, al respecto el art. 272 del Código de Procedimiento Civil, describe las causales de improcedencia del recurso de casación, en su inciso 1), previene: “En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo.”
Por su parte, el art. 262 de la citada norma adjetiva civil, respecto a la competencia para negar el recurso de casación, dispone: “El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: (…) 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.”
De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para negar la concesión del recurso de casación, no lo hizo, corresponde al tribunal de casación declarar la improcedencia cuando como en el caso en estudio, la parte, pudiendo haber apelado, no interpuso este recurso; en este sentido, al no haber presentado la demandada Miriam Cuellar Velasco recurso de apelación, el recurso de casación deducido de fs. 237 a 239, se encuentra dentro de la causal de improcedencia prevista por el inciso 1) del art. 272, en relación con el inciso 2) del art. 262, ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se abre la competencia del Supremo Tribunal de Justicia a efecto de conocer y resolver este recurso
- Auto Supremo Nº 88/2015
- Expediente: SSA.II-SCZ.468/2014
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- Que, en grado de apelación de fs
- Acusó que en anteriores memoriales que presentó a secretaria del juzgado, como el memorial de
- Que no obstante de haberse dispuesto la nulidad de obrados en dos oportunidades, jamás se
- Asimismo acusó que pese a tener abogado defensor particular, se le nombra abogado defensor de
- De la misma manera acusó que en el expediente se observa a fs
- Agrega que con la sentencia debió ser notificada en forma personal lo que no sucedió;
- Concluye solicitando de manera incongruentemente que mediante auto supremo se anule el Auto de Vista
- En el segundo recurso de casación en la forma y en el fondo de fs
- Que la demanda necesariamente debió dirigirse contra todos y cada uno de los herederos de
- Que para la validez de la demanda es imperativo que el lugar donde se practique
- Por esta razón solicitan en primer lugar que se declare la nulidad de obrados hasta
- Por ultimo en el tercer recurso de casación en la forma, planteado por Miriam Cuellar
- Que la sentencia emitida se limitó a realizar una relación de los actuados procesales, no
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia que emita auto supremo disponiendo la nulidad de
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos de los recursos de casación para su resolución
- Al respecto cabe señalar que, de la revisión del expediente se puede evidenciar que si
- Con referencia a que el abogado defensor de oficio, no realizó ningún apersonamiento, con el
- Bajo esos antecedentes, se concluye que el Órgano Jurisdiccional cumplió con las notificaciones pertinentes con
- A) En cuanto a la casación en la forma, se denunció que el tribunal de
- En cuanto a que el auto de vista no se pronunció sobre la falta de
- En cuanto a la validez de la demanda, que conforme dispone el art
- B) Respecto al recurso de casación en el fondo, si bien denuncia que el tribunal
- Con referencia a este punto, cabe señalar que debe tenerse presente que la abundante jurisprudencia
- En principio es menester señalar que, el tribunal de casación tiene el deber de revisar
- De acuerdo con las normas glosadas, si el tribunal de apelación que tiene competencia para
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
