Auto Supremo AS/0133/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2015

Fecha: 19-Mar-2015

CONSIDERANDO I

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 133
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente: 480/2010-S
Demandante: Jean Adrián Floru Mercado
Demandada: Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 302 a 304, interpuesto por Nelson Salas Delgado en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, contra el Auto de Vista N° 189/09 SSA-I de 14 de septiembre (fs. 288 a 289), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social de reincorporación que sigue Jean Adrián Floru Mercado contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 322 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 48/2008 de 26 de mayo (fs. 263 a 267), por la que declaró probada la demanda de fs. 105 a 107, disponiendo que, la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, proceda a la reincorporación del demandante, al mismo cargo que ocupaba a momento de su contrato original, es decir al de médico internista-alergólogo, bajo el ítem N° LPZ 326, nivel 4 del Policlínico “20 de octubre”, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, hasta que la entidad demandada convoque a concurso de méritos de dicho cargo.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por la Empresa demandada (fs. 273 a 275), mereciendo el Auto de Vista No 189/09 SSA-I de 14 de septiembre (fs. 288 a 289), por el cual, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió confirmar la Sentencia N° 48/08 de 26 de mayo, de fs. 263 a 267, y Auto Complementario de fs. 279, sin costas