Referente a los puntos 5) y 7), donde la parte recurrente señaló que el actor
Referente a los puntos 5) y 7), donde la parte recurrente señaló que el actor reconoció que el cargo de médico internista fue sometido a concurso de méritos y examen de competencia, y que este no se presentó, como consta de fs. 237 a 240; se tiene que, de acuerdo a la revisión de las fojas señaladas, se observa que cursan, el cuestionario de confesión provocada personal de Jean Adrián Floru Mercado y el acta que resolvió dicho cuestionario, evidenciándose que, el demandante respondió a las preguntas 5 y 9, en las cuales señaló que, se convocó a un cargo diferente al suyo, y que el ítem que detentaba era el 328 y no así el 112 que era sin subespecialidad, de lo que se concluye que, el demandante nunca argumentó que su cargo de Médico Internista (Alergólogo), hubiera sido sometido a concurso, no siendo aplicables los arts. 153 y 154 del CPT, en este reclamo, toda vez que, dichos artículos se refieren a la inadmisibilidad de pruebas y casos en que la prueba es innecesaria. Siendo importante señalar también que, de la revisión de la convocatoria del mes de junio de 2006, cursante a fs. 41, repetida a fs. 191, se evidencia claramente en las numerales 15 y 16, que los cargos de Médico Internista que fueron concursados, correspondían a los ítems LPZ 112 y LPZ 187, siendo sometidos a dicho concurso, tanto los cargos como los ítems, y que el demandante no se presentó a dicho concurso o convocatoria, por los motivos que se explicó ut supra, así como también, porque el ítem que le fue asignado era el N° LPZ 326, el cual no fue sometido a concurso, por lo que, los puntos planteados no son procedentes
- CONSIDERANDO I
- En el fondo
- 3) Señaló que a fs
- 4) Que de fs
- 5) Que de fs
- 6) Indicó que, de fs
- 7) Que, lo que se concurso fue el cargo y no el número de ítem,
- Que, el art
- 2) A fs
- 3) Que, a fs
- 4) Que, el actor presentó a fs
- 5) Que a fs
- 6) Que a fs
- Finalmente solicitó que, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, anule la
- CONSIDERANDO II
- Así entonces, planteado el presente recurso, este Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de
- En este sentido, el principio de especificidad se encuentra previsto en el art
- Por otro lado, el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de
- Otro principio es el de convalidación, en virtud del cual toda nulidad se convalida por
- Referente al principio de preclusión, según la doctrina, el proceso es concebido como la secuencia
- Analizando el caso presente sobre la base doctrinal anteriormente expuesta, éste Tribunal concluye que la
- En ese mismo sentido, se observa que, la parte recurrente, trae a colación aspectos que
- Respecto al punto 6), se advierte que, el Auto de Vista de fs
- Se deduce que, los puntos reclamados en el fondo, se concentran en la valoración de
- Ahora, se colige que, la reincorporación que realizó la entidad demandada, fue a consecuencia del
- Por todo lo expuesto supra y en razón de la naturaleza de la controversia, el
- Respecto a los puntos 3) y 4), en cuanto a que el auto de apertura
- Referente a los puntos 5) y 7), donde la parte recurrente señaló que el actor
- En el punto 6), la entidad demandada argumentó que, de fs
- Sobre este particular, se tiene que, el art
- En ese mismo sentido, a modo de complementación al anterior punto, se advierte que, la
- Por consiguiente, al no ser evidentes las infracciones normativas denunciadas en el recurso de casación
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
