Conforme a la fundamentación y lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal de alzada,
En cuanto a las observaciones de fondo y formales efectuadas al recurso de casación por la empresa demandada (fs. 221 a 223 y 225 a 227), así por ejemplo respecto a la falta de señalamiento del folio correspondiente al auto de vista impugnado, al margen de que dicha situación fue aclarada por memorial que cursa a fs. 218, corresponde señalar que el nuevo sistema judicial boliviano, se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre de 2012, dichas observaciones no ameritan impedimento alguno para que este alto Tribunal Supremo de Justicia, resuelva la problemática planteada.
Conforme a la fundamentación y lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista Nº 130/2010 de fs. 205 a 209, actuó incorrectamente respecto a la valoración de la prueba, la naturaleza de las funciones de Asesor Legal, la continuidad dispuesta por el Consejo de Administración y el despido intempestivo, lo que derivó en la desestimación del pago del desahucio y la multa solicitada, incurriendo así en la previsión del art. 253.3) del CPC; por lo que corresponde resolver conforme dispone los arts. 271.4) y 274 de la citada norma, por permisión recursiva del art. 252 del CPT
Conforme a la fundamentación y lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista Nº 130/2010 de fs. 205 a 209, actuó incorrectamente respecto a la valoración de la prueba, la naturaleza de las funciones de Asesor Legal, la continuidad dispuesta por el Consejo de Administración y el despido intempestivo, lo que derivó en la desestimación del pago del desahucio y la multa solicitada, incurriendo así en la previsión del art. 253.3) del CPC; por lo que corresponde resolver conforme dispone los arts. 271.4) y 274 de la citada norma, por permisión recursiva del art. 252 del CPT
- Auto Supremo Nº 58/2015-L
- Expediente: CHUQ.345/2010
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por beneficios sociales (Desahucio), el Juez Segundo del Trabajo
- En grado de apelación deducida por el demandante de fs
- La Resolución de apelación motivó que el demandante Franz Mario Reyes Cabrera, presentara el recurso
- Agrega como vulnerado los arts
- Denuncia errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley General de Cooperativas, en lo referido
- El recurrente también denuncia que el Juez de instancia y el tribunal de apelación, incurrieron
- También denuncia la violación de los arts
- Concluye solicitando se emita resolución casando el auto de vista impugnado, y se declare probada
- Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes
- Este tribunal, de manera reiterada ha señalado la importancia en cuanto a la observancia del
- Continuando con la referencia a la jurisprudencia constitucional al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a
- El recurrente manifiesta que los Jueces de instancia interpretaron de manera errónea la naturaleza de
- El recurrente también denunció contradicción en el auto de vista, en razón a que por
- El recurrente también denuncia que no se valoró correctamente la prueba que acredita que cumplió
- Por otra parte, denunció la falta de valoración por los Jueces de instancia, la confesión
- Evidenciada las características de la relación laboral propia y permanente realizada por el actor, como
- De la revisión de la resolución impugnada, se establece que el tribunal ad quem dio
- A la normativa citada se agrega que el sistema de libre convicción en la apreciación
- Por otra parte, y no obstante el razonamiento expuesto supra, este Tribunal considera que los
- Finalmente, el actor también demandó el pago de la multa del 30% como multa por
- Conforme a la fundamentación y lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal de alzada,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- En cumplimiento al art
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
