Auto Supremo AS/0058/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

Por otra parte, y no obstante el razonamiento expuesto supra, este Tribunal considera que los

Por otra parte, y no obstante el razonamiento expuesto supra, este Tribunal considera que los Jueces de instancia inobservaron la previsión contenida en el art. 12 de la LGT, que precisa que el contrato podrá pactarse:1) por tiempo indefinido, 2) cierto tiempo; o, 3) realización de obra o servicio. Sobre el segundo supuesto, es decir el contrato de trabajo pactado con una fecha de culminación predeterminada y acordada entre las partes, si bien por la naturaleza contractual de la relación laboral se intuye que las condiciones en las que la misma se desarrollará, se hallan anticipadas, ello no significa que este tipo de contrato, llegado que sea el término establecido, se origine un cese brusco de las habituales actividades que el trabajador o la trabajadora hubiera pactado como parte objeto del contrato; en tal sentido el art. 21 de la LGT que también fue base legal de la demanda, prevé que en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción cuando el trabajador o la trabajadora continúe sirviendo vencido el término del convenio. Dicho ello, la reconducción del contrato laboral a la que el art. 21 de la LGT hace referencia, no es más que la prórroga que de modo expreso o tácito se realiza sobre la duración del contrato de trabajo, figura que se da en los contratos pactados por tiempos anteladamente definidos o contratos a plazo fijo. En éste tipo de contratos la reconducción opera cuando el trabajador continúa sirviendo habiendo vencido el término del mismo, en la eventualidad de que el empleador permita o solicite a la trabajadora o al trabajador, que continúe sus labores por períodos subsiguientes; al respecto, y dada la problemática planteada, esta Sala considera conveniente recalcar que la reconducción es producida por el hecho manifiesto de que el trabajador o la trabajadora continúen prestando servicios habiendo vencido el término pactado en el contrato, mediando de manera recíproca tanto aquél elemento como la aceptación del empleador, extremo que en el caso en análisis ha sido debidamente probado con la documental, testifical y confesión provocada producida dentro del término probatorio por el demandante, así por ejemplo la testifical cursante a fs. 154 que señala: “… el Presidente de Administración Gonzalo Ibáñez Ferrufino fue el que le transmitió la decisión del pleno del Consejo de Administración al Dr. Reyes de que continúe como asesor legal de la cooperativa solicitándole se constituya en su fuente laboral el día 2 de enero de 2008, para cumplir sus funciones …” (sic), prueba que sumada a las antes referidas, evidencian que existió la continuidad de funciones alegada en la demanda por decisión de la máxima instancia de administración y representación de la Cooperativa (art. 36 del Estatuto); en consecuencia, se establece que concurrieron los dos elementos, lo que demuestra que los razonamientos expresados por los jueces de instancia fueron producto de la errónea aplicación e interpretación de la norma laboral supra referidas