Auto Supremo AS/0058/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2015-L

Fecha: 06-Abr-2015

El recurrente también denunció contradicción en el auto de vista, en razón a que por

En este contexto, el art. 48.I,II y III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28691 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Dentro del marco descrito y a objeto de resolver de manera adecuada la problemática planteada, este Tribunal considera de vital importancia remitirse al origen de la problemática y en función a ello establecer la naturaleza y características de la relación laboral del trabajador demandante y la Cooperativa demandada, y luego verificar si existió o no el despido intempestivo; en ese objetivo, no está en controversia ni ha sido negada la relación laboral preexistente a la presente demanda, que de acuerdo al contrato de trabajo cursante de fs. 3 a 4 (segundo contrato según oficio de fs. 2), consistía en que el ahora demandante debía desempeñar las funciones de asesor legal de COTES Ltda., siendo así, corresponde mencionar que de la propia redacción del contrato de trabajo se extrae que ésta, es una labor propia y permanente de la empresa; además, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es posible concebir una institución de las características de COTES Ltda., sin la existencia de una asesoramiento jurídico permanente, tomando en cuenta sus relaciones laborales y sus obligaciones legales en relación a las normas que rigen al sector de las telecomunicaciones; en virtud a ello, este Tribunal considera que efectivamente los Jueces de instancia inobservaron el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 mencionado por el recurrente que establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; asimismo, el art. 1 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”; a su vez, también debe considerarse el art. 182.c) y d) del Código Procesal del Trabajo señala: “art. 182.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; en el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de dos contratos entre el actor y la institución demandada (fs. 2 a 4), asimismo, se evidencia que los contratos son sucesivos y en actividades propias y permanentes del giro de la empresa, pues el actor inició su relación laboral en la gestión 2006 (fs. 2), el segundo contrato sin interrupción alguna en la gestión 2007, en ambos casos como Asesor Legal, extremo afirmado en la demanda que no ha sido desvirtuado por la empresa demandada, por ende, a partir del segundo contrato el vínculo laboral del actor con la institución demandada, debía considerarse como una contratación de naturaleza indefinida, únicamente en razón a ser una labor propia y permanente de la empresa. En ese contexto, al haberse evidenciado la infracción a la prohibición del art. 2 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser una labor propia y permanente, el trabajador no podía ser destituido intempestivamente, sino mediaba una causal justificada, conforme lo previsto en los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Reglamento de la Ley General del Trabajo, respectivamente, por ello, el actor tiene derecho a percibir el pago por concepto de desahucio, tal cual lo prevé el art. 13 de la LGT, puesto que de conformidad al DS Nº 28699, pudiendo demandar la reincorporación, de manera voluntaria optó por el cobro de sus beneficios sociales; conforme a lo expresado resulta evidente el agravio expuesto por el demandante, en sentido de la interpretación errónea de la naturaleza de su relación laboral y la exigencia por parte de los juzgadores de instancia de la existencia de un contrato de trabajo firmado a plazo fijo, sin que hayan tenido en cuenta que se trataba de una relación propia y permanente de la empresa y a la continuidad determinada por el empleador.
2. En cuanto a la denuncia de contradicción del auto de vista.
El recurrente también denunció contradicción en el auto de vista, en razón a que por una parte de manera expresa afirma que quedó demostrada la recontratación del demandante en las funciones de Asesor Legal; empero, que ante la movilización del sindicato de trabajadores de COTES Ltda., no se llegó a suscribir un tercer contrato; al respecto, corresponde remitirnos al fundamento contenido en el acápite II.1., y a su vez señalar que, evidentemente el auto de vista ingresa en contradicción, puesto que declaró probada la recontratación del trabajador, en cuyo caso, correspondía en un correcto análisis de los hechos y la prueba, declarar probados los extremos expuestos en la demanda, no siendo posible que una recontratación dispuesta, en este caso, por el máximo órgano de representación de la cooperativa como es el consejo de administración, sea interrumpida en su ejecución por presiones ajenas a las instancias contratantes, como las ejercidas por el sindicato de trabajadores de COTES Ltda., que se encuentran debidamente probadas por la prueba documental y testifical producida en el proceso (fs. 13 a 24, y 30), de ello, resulta irracional que los Jueces de instancia exijan la existencia de un contrato firmado a plazo fijo para hacer viable el beneficio de desahucio reclamado, más si consideramos las circunstancias en que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda