Auto Supremo AS/0186/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2015

Fecha: 07-Abr-2015

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6.Finalmente sobre los puntos 5) y 6), se observa que los mismos reclaman la admisión de la demanda de consignación, indicando que nunca se realizó dicha admisión; a esto, se tiene que, a fs. 16 se admitió la demanda de consignación, corriendo traslado a la demandada Elizabeth Saavedra Ruiz, la cual planteó excepción perentoria de cosa juzgada, mediante memorial de fs. 46 a 49, excepción respondida por la parte demandante con memorial de fs. 55 a 56, luego a fs. 57 el a quo, anuló obrados hasta fs. 16 inclusive, indicando que, la presente demanda corresponde a materia civil y no así a laboral, dejando subsistente la excusa formulada por el anterior Juez 1° de Trabajo y S.S., a lo que la entidad demandante presentó recurso de reposición cursante a fs. 59, mediante el cual señaló que la demanda sería una consignación de beneficios sociales, por lo que correspondería tramitar en la vía laboral, dicho recurso fue resuelto por el a quo, mereciendo el auto de fecha 12 de abril de 2008, cursante a fs. 60, que revocó en parte el auto de fs. 57, aclarando que el trámite corresponde a la vía laboral y no a la civil, manteniendo firme y subsistente en lo demás el auto de fs. 57 de obrados, así como también corrió traslado a Elizabeth Saavedra Ruiz con la demanda de consignación, como se observa en la diligencia de fs. 61. Posteriormente, la demandada mediante memorial de fs. 63 a 66 vta., respondió y demanda reconvención a la demanda de consignación de beneficios sociales planteada por el Seguro Social Universitario, siendo que dicha reconvención fue admitida por el a quo, el cual corrió traslado con la misma al Seguro Social Universitario, entidad que mediante memorial de fs. 70 a 71, interpuso excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda de reconvención, y que con memorial de fs. 73 a 74, respondió negativamente a la demanda de reconvención, activando de esta manera el principio de convalidación, toda vez que, al plantear una excepción previa y al responder a la reconvención, consintió de manera expresa el acto defectuoso y subsanó cualquier irregularidad, siendo necesario mencionar también, que dicho acto irregular no causo ningún perjuicio, ni generó indefensión a las partes, máxime, si la admisión de la demanda de consignación, fue notificada a la demandada, tácitamente, como indicó el a quo, mediante decreto de fs. 68 vta.; por lo que, no corresponde anular obrados hasta la admisión de la demanda de consignación de beneficios sociales, como planteó la parte recurrente