Finalmente, con relación a la vulneración del principio de continuidad, se debe señalar que; si
Finalmente, con relación a la vulneración del principio de continuidad, se debe señalar que; si bien, el Auto de Apertura se emitió el 28 de mayo de 2009 y se habría fijado audiencia para el 4 de agosto de 2009, no es evidente la vulneración de lo previsto por el art. 343 del CPP, ya que no se tomó en cuenta el tiempo en el que se ingresó a la vacación judicial; asimismo, de la revisión de obrados se estableció que la audiencia de prosecución de juicio de 27 de agosto de 2009, se suspendió hasta el 7 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido diez días hábiles, respecto de dicha audiencia fue suspendida hasta el 21 de mismo mes y año, transcurriendo once días, de igual manera la audiencia de juicio oral señalada para el 21 de septiembre de 2009, esta se suspendió hasta el 5 de octubre del mismo año, transcurriendo doce días hábiles; además, la audiencia señalada para el 23 de octubre de 2009, se suspendió hasta el 3 de noviembre del mismo año y mediante decreto de 28 de octubre de 2009, se reprogramó la audiencia para el 12 de noviembre de 2009, por ser Todos Santos (fs. 136), audiencia que se llevó a cabo y se fijó para el 18 de noviembre, habiendo transcurrido seis días; el 7 de diciembre se señaló audiencia para el 17 del mismo mes y años la cual mediante providencia de 15 de diciembre de 2009, se aclaró que al tener convocatoria para la asistencia de la visita General de Cárceles en fechas 17, 18 y 19 de diciembre se reprograma la audiencia para el 6 de enero de 2010 (fs. 172), ante lo cual se debe señalar a la apelante que de las audiencias observadas en la apelación se puede notar que no es evidente la dilación maliciosa por parte del Tribunal a quo ya que si bien existieron suspensiones mayores a los diez días calendario previstos por el art. 336 del CPP, estas no fueron excesivas; por lo que, dicho extremo no demuestra la maliciosidad en el Órgano Judicial o la dilación indebida; asimismo, se debe tomar en cuenta que la apelante no observó los proveídos mediante los cuales se reprogramaron las audiencia fijadas, en los que se expresaron los motivos por los cuales se llegó a dicha decisión; por lo que, no es evidente vulneración alguna al principio de continuidad; además que la parte apelante sólo tomó en cuenta las fechas en las que se suspendieron las audiencias y la fecha en la que se señalaron, no tomando en cuenta que en muchos casos existieron reprogramaciones por razones no atribuibles al Órgano Judicial, las cuales de igual manera deben ser tomadas en cuenta
- Por memorial presentado el 31 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 001/10 de 29 de
- c) El 26 de agosto de 2010 (fs
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 124/2015-RA-L de 04 de marzo, se extraen
- 1) Manifiesta vulneración al principio de continuidad, señalando que en el transcurso del juicio existieron
- un defecto absoluto de procedimiento, pues la fecha de fallecimiento data de 14 de julio
- La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista 159/2010 de 21 de
- Mediante Auto Supremo 124/2015-RA-L de 4 de marzo, éste Tribunal declaró ADMISIBLES los cuatro motivos
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por Sentencia 001/10 de 29 de marzo de 2010 (fs
- Los hechos probados en juicio oral establecieron que
- 2) Por Resolución 15/06 de 13 de febrero de 2006, por ante el Juzgado de
- 3) Que el resultado de la obtención de la declaratoria de herederos (vía judicial) está
- Consecuentemente, el certificado de defunción (punto i) resulta siendo falso a raíz de la negativa
- El certificado otorgado por Francisco Yujra Yujra (punto ii) también resultaría falso, por cuanto esta
- En conclusión, obtenida la declaratoria de herederos, donde se insertan los documentados anteladamente referidos, se
- 4) En relación al de cujus y la acusada, se considera legal una sucesión; empero,
- 5) Que, para la comisión o el acto propio del hecho ilícito se determina en
- 6) Que, a decir de la prueba misma, presentada por la parte acusada, se estableció
- De toda la prueba producida, englobando en su valoración se estableció
- La autoría en la que rigen todas las reglas generales que regulan la autoría que
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Gregoria Mamani de Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- 2) La Sentencia apelada carecía de fundamentación; por lo que, le afecto al derecho a
- 3) Se vulneró el principio de continuidad del juicio previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 159/2010 de 21 de
- Que, la resolución apelada no sólo se basó en el informe expedido por Registro Civil
- Que, en la Sentencia apelada se señala el dolo con el cual habría actuado la
- Que, es evidente que en la Sentencia apelada no se considera la declaratoria de herederos
- Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Nº 001/2010, señalaron que dicho
- Finalmente, con relación a la vulneración del principio de continuidad, se debe señalar que; si
- El Tribunal de alzada estableció que la Sentencia apelada cumplía con lo dispuesto por el
- El recurso de casación de Gregoria Mamani Nacho de Quenta, admitido por precedente contradictorio y
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2 De los precedentes invocados
- “Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto
- III
- El sistema penal acusatorio vigente en Bolivia, ha instituido el juicio oral con la finalidad
- Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia,
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- III.4. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- La fundamentación es un requisito formal que constituye el elemento intelectual, crítico, valorativo y lógico;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto del primer motivo en el que se alega la vulneración al principio de continuidad,
- De lo expuesto en el acápite III
- En el caso concreto el Tribunal de alzada de manera precisa estableció que las causas
- Al respecto realizado el control legal sobre la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada
- Respecto del tercer motivo, en el que denuncia el error en la fecha de fallecimiento
- El motivo alegado va dirigido a desvirtuar la calidad o legitimación del denunciante en cuanto
- En cuanto al cuarto motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido no revisó
- En el caso concreto el Tribunal de alzada tiene su competencia delimitada a lo previsto
- En conclusión conforme los argumentos establecidos en la presente Resolución, al no advertirse contradicción alguna
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
