Auto Supremo AS/0202/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2015-RRC-L

Fecha: 10-Abr-2015

Finalmente, con relación a la vulneración del principio de continuidad, se debe señalar que; si


Finalmente, con relación a la vulneración del principio de continuidad, se debe señalar que; si bien, el Auto de Apertura se emitió el 28 de mayo de 2009 y se habría fijado audiencia para el 4 de agosto de 2009, no es evidente la vulneración de lo previsto por el art. 343 del CPP, ya que no se tomó en cuenta el tiempo en el que se ingresó a la vacación judicial; asimismo, de la revisión de obrados se estableció que la audiencia de prosecución de juicio de 27 de agosto de 2009, se suspendió hasta el 7 de septiembre de 2009, habiendo transcurrido diez días hábiles, respecto de dicha audiencia fue suspendida hasta el 21 de mismo mes y año, transcurriendo once días, de igual manera la audiencia de juicio oral señalada para el 21 de septiembre de 2009, esta se suspendió hasta el 5 de octubre del mismo año, transcurriendo doce días hábiles; además, la audiencia señalada para el 23 de octubre de 2009, se suspendió hasta el 3 de noviembre del mismo año y mediante decreto de 28 de octubre de 2009, se reprogramó la audiencia para el 12 de noviembre de 2009, por ser Todos Santos (fs. 136), audiencia que se llevó a cabo y se fijó para el 18 de noviembre, habiendo transcurrido seis días; el 7 de diciembre se señaló audiencia para el 17 del mismo mes y años la cual mediante providencia de 15 de diciembre de 2009, se aclaró que al tener convocatoria para la asistencia de la visita General de Cárceles en fechas 17, 18 y 19 de diciembre se reprograma la audiencia para el 6 de enero de 2010 (fs. 172), ante lo cual se debe señalar a la apelante que de las audiencias observadas en la apelación se puede notar que no es evidente la dilación maliciosa por parte del Tribunal a quo ya que si bien existieron suspensiones mayores a los diez días calendario previstos por el art. 336 del CPP, estas no fueron excesivas; por lo que, dicho extremo no demuestra la maliciosidad en el Órgano Judicial o la dilación indebida; asimismo, se debe tomar en cuenta que la apelante no observó los proveídos mediante los cuales se reprogramaron las audiencia fijadas, en los que se expresaron los motivos por los cuales se llegó a dicha decisión; por lo que, no es evidente vulneración alguna al principio de continuidad; además que la parte apelante sólo tomó en cuenta las fechas en las que se suspendieron las audiencias y la fecha en la que se señalaron, no tomando en cuenta que en muchos casos existieron reprogramaciones por razones no atribuibles al Órgano Judicial, las cuales de igual manera deben ser tomadas en cuenta