un defecto absoluto de procedimiento, pues la fecha de fallecimiento data de 14 de julio
2) Arguye contradicción del Auto de Vista con relación al Auto Supremo 449/07, referido a la falta de pronunciamiento de los puntos apelados y falta de fundamentación incurriendo en vulneración del art. 124 del CPP, identificando como puntos no resueltos o con insuficiente fundamentación los siguientes; i) Se denunció la falta de fundamentación en la sentencia respecto los elementos probatorios que hubiesen acreditado que las pruebas MP-6 y MP-7 eran falsos y por lo tanto se acreditaría el delito de Uso de Instrumento Falsificado, al respecto el Auto de Vista solo hubiese resuelto señalando que si existió la suficiente prueba para acreditar la culpabilidad de la recurrente y que en todo caso no corresponde verificar sólo algunas partes de la resolución impugnada sino realizar el análisis de la totalidad de ésta; sin embargo, esta fundamentación resultaría también insuficiente ya que del total de la sentencia no se llega a establecer con certeza qué elementos probatorios establecieron la ilegalidad de sus actos; ii) Que el tribunal de alzada se limitó a reiterar los fundamentos de la sentencia en cuanto a las presuntas pruebas relacionadas a Daniel Huanca Larico (Oficial de registro civil), y su negativa de haber otorgado el certificado de defunción, además de haberse demostrado que los datos insertos en dicho certificado serian falsos, conclusiones que no están respaldadas por prueba alguna; iii) Observa la mención efectuada en la valoración probatoria respecto de la prueba MP-7 firmada por Francisco Yujra con C.I. 2944475, empero en la sentencia se hace referencia a una certificación emitida por Francisco Yujra Yujra, es decir con dos apellidos, pero además en la prueba MP-8 (informe de identificación) se certifica dicho nombre con dos apellidos y con distinto C.I. 4867738 LP; iv) El Auto de Vista no fundamentó sobre el DOLO con el que hubiese actuado el imputado, pues no se señaló con qué prueba o fundamento se llegó a demostrar dicho extremo. Estos cuatro puntos serían los que el Tribunal de alzada omitió realizar una correcta fundamentación, infringiendo los arts. 124, 370 inc. 5) y 169 inc. 3) del CPP, hecho que acredita la violación de garantías y derechos constitucionales, siendo estos el debido proceso, legítima defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia establecidos en los arts. 180, 15, 116.I, 117.I y 119.II. de la CPE.
3) Aduce error en la fecha de fallecimiento de Simón Mamani Gómez, señalada en la Sentencia pues este aspecto no corresponde a un error subsanable como lo señala el Tribunal de alzada, sino más al contrario se constituye en
un defecto absoluto de procedimiento, pues la fecha de fallecimiento data de 14 de julio de 1969 y no el 23 de junio de 1983 que sería la fecha del Certificado de defunción, tomando en cuenta la fecha correcta denotaría que la madre del acusador e hija de “Simón Mamani Gómez”, falleció 5 años después de este; es decir, el 20 de enero de 1975, consiguientemente con este dato se acredita que el acusador no está legitimado como víctima en el presente proceso ya que la directa heredera era su madre, constituyendo este aspecto un defecto absoluto que determina la concurrencia de vulneración a derechos y garantías constitucionales, respecto del precedente contradictorio señala que ante situaciones verdaderamente injustas la Corte Suprema de Justicia estableció a través del Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003, instauró la posibilidad de ingresar a conocer dichos argumentos a los fines de reencaminar el proceso ante la existencia de violaciones flagrantes al procedimiento además de la concurrencia de defectos absolutos
- Por memorial presentado el 31 de agosto de 2010, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 001/10 de 29 de
- c) El 26 de agosto de 2010 (fs
- Del memorial de casación y el Auto Supremo 124/2015-RA-L de 04 de marzo, se extraen
- 1) Manifiesta vulneración al principio de continuidad, señalando que en el transcurso del juicio existieron
- un defecto absoluto de procedimiento, pues la fecha de fallecimiento data de 14 de julio
- La recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista 159/2010 de 21 de
- Mediante Auto Supremo 124/2015-RA-L de 4 de marzo, éste Tribunal declaró ADMISIBLES los cuatro motivos
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Por Sentencia 001/10 de 29 de marzo de 2010 (fs
- Los hechos probados en juicio oral establecieron que
- 2) Por Resolución 15/06 de 13 de febrero de 2006, por ante el Juzgado de
- 3) Que el resultado de la obtención de la declaratoria de herederos (vía judicial) está
- Consecuentemente, el certificado de defunción (punto i) resulta siendo falso a raíz de la negativa
- El certificado otorgado por Francisco Yujra Yujra (punto ii) también resultaría falso, por cuanto esta
- En conclusión, obtenida la declaratoria de herederos, donde se insertan los documentados anteladamente referidos, se
- 4) En relación al de cujus y la acusada, se considera legal una sucesión; empero,
- 5) Que, para la comisión o el acto propio del hecho ilícito se determina en
- 6) Que, a decir de la prueba misma, presentada por la parte acusada, se estableció
- De toda la prueba producida, englobando en su valoración se estableció
- La autoría en la que rigen todas las reglas generales que regulan la autoría que
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Gregoria Mamani de Quenta, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- 2) La Sentencia apelada carecía de fundamentación; por lo que, le afecto al derecho a
- 3) Se vulneró el principio de continuidad del juicio previsto en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente fue resuelta por Auto de Vista 159/2010 de 21 de
- Que, la resolución apelada no sólo se basó en el informe expedido por Registro Civil
- Que, en la Sentencia apelada se señala el dolo con el cual habría actuado la
- Que, es evidente que en la Sentencia apelada no se considera la declaratoria de herederos
- Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución Nº 001/2010, señalaron que dicho
- Finalmente, con relación a la vulneración del principio de continuidad, se debe señalar que; si
- El Tribunal de alzada estableció que la Sentencia apelada cumplía con lo dispuesto por el
- El recurso de casación de Gregoria Mamani Nacho de Quenta, admitido por precedente contradictorio y
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III.2 De los precedentes invocados
- “Esta Sala estima que el espíritu del Código de Procedimiento Penal y del sistema oral
- Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso
- Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de
- Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar
- “Que es una premisa consolidada que toda resolución, como la emitida por el Tribunal de
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- Respecto de los precedentes invocados al corresponder a una situación de hecho similar al denunciado
- Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales
- Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto
- III
- El sistema penal acusatorio vigente en Bolivia, ha instituido el juicio oral con la finalidad
- Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia,
- Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia
- Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto
- Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar
- Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido
- III.4. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- La fundamentación es un requisito formal que constituye el elemento intelectual, crítico, valorativo y lógico;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Respecto del primer motivo en el que se alega la vulneración al principio de continuidad,
- De lo expuesto en el acápite III
- En el caso concreto el Tribunal de alzada de manera precisa estableció que las causas
- Al respecto realizado el control legal sobre la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada
- Respecto del tercer motivo, en el que denuncia el error en la fecha de fallecimiento
- El motivo alegado va dirigido a desvirtuar la calidad o legitimación del denunciante en cuanto
- En cuanto al cuarto motivo, referido a que el Auto de Vista recurrido no revisó
- En el caso concreto el Tribunal de alzada tiene su competencia delimitada a lo previsto
- En conclusión conforme los argumentos establecidos en la presente Resolución, al no advertirse contradicción alguna
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
