Auto Supremo AS/0205/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2015-RRC-L

Fecha: 10-Abr-2015

Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del


Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 08/2009 de 14 de agosto, por la que declaró a la imputada Mary Marcela Soruco Retamozo, absuelta de pena y culpa del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) La estrategia de la acusación para probar la estafa está sustentada en el pago de $us. 6.050.- (seis mil cincuenta dólares estadounidenses) y la no entrega personal de la madera al querellante, pues según la lógica de la acusación, con la simple demostración de estos dos extremos, el engaño sería una inferencia necesaria; sin embargo, no toma en cuenta que para la ilicitud de la conducta debe demostrar el dolo, en este caso, la intención de la imputada de engañar, es decir, que ofrezca vender madera, logre convencer a la víctima consiguiendo la disposición patrimonial y la madera no exista y tampoco el aserradero; o en su caso si exista; pero, sea de menor calidad y se haga creer que es de la calidad cuyo precio se cobra; circunstancias que no se dieron; por el contrario, la madera existió y en la calidad acordada, el aserradero lo propio y fue entregada a la persona que estuvo en la compra junto al querellante y que en los hechos por su declaración se deduce que era socio del acusador particular, quien ganaría comisión por realizar el trámite de exportación y con el antecedente de que antes había sido socio de su yerno y el otro antecedente es que recién busca a la imputada después de tres meses cuando no aparecía el citado socio, dándose cuenta el querellante, que fue engañado por este último, así analizado el elemento engaño, se concluye que éste no existe, menos aun cuando el querellante estuvo en contacto con su socio después del 3 de marzo de 2007, así lo denota la inseguridad y dubitación al declarar sobre este hecho; consecuentemente, si no existe el elemento engaño que es el nuclear en la Estafa, entonces la conducta de la imputada no se subsume a dicho tipo penal