Auto Supremo AS/0205/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2015-RRC-L

Fecha: 10-Abr-2015

Finalmente, alega el recurrente que en vista que tanto la Sentencia como el Auto de


Denuncia que el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo de los agravios de su apelación, no expuso ni fundamentó las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida, habiéndose limitado a relatar aspectos de forma referidos a la Sentencia, contradiciendo los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, vulnerando lo establecido por el art. 124 del CPP. A cuyo efecto señala que en el primer punto del Auto de Vista impugnado, además de indicar que no existen agravios, el Tribunal de alzada consideró que deben respetar los hechos fijados por el Juez a quo, según se cumplan las reglas de la sana crítica “sin que haya indicado cuáles son esas” (sic), también señala que no habría probado que la procesada le hubiere inducido al engaño lo cual -a criterio del recurrente- no tiene relación con la inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva. Asimismo, en el segundo punto del Auto de Vista impugnado afirma que no es evidente que se hubieren vulnerado derechos al no haber fundamentado la Sentencia, y asevera que se emula realizar un análisis del fallo apelado, pretendiendo demostrar que no existe agravio. En el tercer punto del Auto de Vista recurrido, señala que se limitó a reiterar el art. 173 del CPP, sin exponer fundamentos jurídicos penales. En el punto cuarto -indica que- no obstante de haber formulado cuatro agravios, se cita un sexto motivo pasando por alto el cuarto y quinto agravio; concluyendo que no se efectuó una valoración y fundamentación del por qué llegó a la decisión.

Finalmente, alega el recurrente que en vista que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecen de una debida fundamentación, como se tiene señalado precedentemente, existen defectos absolutos por vulneración al debido proceso, de conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP aseverando que el hecho que el Juez y el Tribunal de apelación no hubieren fundamentado sus Resoluciones conforme a lo prescrito por los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación