Auto Supremo AS/0270/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0270/2015-RRC

Fecha: 27-Abr-2015

De igual manera enfatizó que el juzgador, no realizó una fundamentación jurídica, pues si bien


En cuanto a la alusión de falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, que según lo planteado por el recurrente no es expreso, claro, completo, legítimo ni lógico, que además no efectuó una motivación descriptiva de la prueba sólo una alusión general; corresponde señalar que como se fundamentó anteriormente, la obligación de realizar la motivación en cuanto a valoración de la prueba, corresponde únicamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia por el principio de inmediación, por lo que la actividad del Tribunal de alzada, está limitada al control de la valoración de la pruebas respecto a verificar la presencia de vicios de fundamentación, violación de las reglas de la sana crítica, exclusión, introducción o producción ilícita de la prueba, no así erradamente como se plantea, pretender que el Tribunal de apelación extienda su facultad a la labor de realizar una motivación descriptiva de la prueba o lo que implica una valoración descriptiva; por otro lado, la afirmación del recurrente en sentido de que los aspectos referidos a la falta de fundamentación descriptiva e intelectiva no hubieren sido reclamados por los imputados, carece de veracidad, porque el Auto de Vista en respuesta al motivo aludido en el recurso de apelación restringida de los imputados Agustín Copa Amaru y Emiliana Ovando Rocha, argumentó en sentido de que este defecto se encuentra presente en la Sentencia, porque el Tribunal de instancia, no realizó una adecuada fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva de la prueba testifical y documental de cargo y descargo producida en el juicio oral, al no haberse dejado constancia de los aspectos más relevantes y sobresalientes del contenido de las declaraciones testificales y de la prueba documental, sólo una descripción general, por ello arribó a establecer que no se tiene la certeza en qué consiste cada uno de los elementos de prueba a los que se asignó un código para su ulterior valoración, por lo que no es posible comprender la fuente de información de donde se extraen las conclusiones a las que arribó el juzgador.

De igual manera enfatizó que el juzgador, no realizó una fundamentación jurídica, pues si bien subsume la conducta de los imputados en los ilícitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; no precisa de qué forma se presentan los elementos constitutivos de dichos delitos, omitiendo identificar de manera individualizada la participación de los imputados en el hecho delictivo, estableciendo la tipicidad, antijuricidad y la culpabilidad, adecuándolos a los hechos en función de la prueba; que asimismo implica, falta de fundamentación en la subsunción de la conducta, que no permite el control de la razonabilidad de los fundamentos que sustentan la sentencia condenatoria, porque la prueba no fue valorada en la forma prevista por el art. 173 del CPP; en consecuencia, considera haberse incurrido en el defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP