Asimismo, por la literal de fs
Asimismo, por la literal de fs. 38, 40, 44 sobre solicitud para pago de sueldos; como por el requerimiento de material para la oficina de fs. 41 y su correspondiente recepción según recibo de fs. 36 y 42; así como por los informes de auditoría sobre los requerimientos solicitados a la empresa demandada de fs. 58 a 205; como también por la literal de fs. 244 extendido por TECDABOL, ente que no es ajeno a la entidad que la contrató, que refiere sobre la cancelación de los beneficios sociales a la actora, corroborado por la confesión espontánea efectuada por la misma institución demandada por memorial de fs. 320 a 321, donde el recurrente señaló, textualmente: “….además habiendo recibido por el trabajo realizado sus correspondientes beneficios sociales….”, se evidencia que existió relación laboral, aunque no con las características propias que refiere el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; sin embargo, dicha relación se asemejaba a lo establecido por la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, que señala en su art. único: “Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes Sociales en favor de los trabajadores”, tal como hizo referencia el auto de vista impugnado; evidenciándose además, otra contradicción en la que incurre la institución demandada, que de manera categórica negó desde un inicio la existencia de relación laboral entre las partes del proceso, sin embargo, en la parte final de su memorial de recurso de casación señala: “en el hipotético caso de considerarse el tiempo de servicios de la actora, la misma debe circunscribirse únicamente al segundo periodo de servicios…”, lo que resulta ser un reconocimiento de parte de la entidad demandada de la relación laboral y su duración, lo que al parecer denota la intención de la entidad demandada de eludir el reconocimiento de la trabajadora, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el art. 48 de la Constitución Política del Estado vigente, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo
- Auto Supremo Nº 82/2015-L
- Expediente: LP.421/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” a través
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Universidad de Aquino Bolivia
- b) Asimismo señala que la sentencia, establece como tiempo de servicios de la actora de
- c) Por otro lado indica que, los beneficios sociales por los servicios prestados de la
- Concluye solicitando, que el Supremo Tribunal case el auto de vista y en su mérito
- A su vez, la demandante Neptalí Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando
- El pago de la multa del 30%, establecido en el art
- El pago de la prima, por cuanto la entidad demandada no desvirtuó la existencia de
- Finaliza señalando, que interpone el recurso de casación en el fondo al tenor de lo
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
- Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la
- En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando
- Asimismo, por la literal de fs
- Por último, si bien la institución recurrente sostuvo que, en el contrato sobre prestación de
- Sobre la denuncia, respecto de que la sentencia ha establecido el tiempo de servicios de
- Por último, en cuanto a la infracción del art
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Rodríguez Sainz, en representación de Neptali
- La recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, porque considera incorrecto que el
- Respecto al pago doble del aguinaldo correspondiente a la gestión 2007, si bien, en sentencia
- Con relación al reclamo de la multa del 30%, corresponde en principio recordar que, el
- Es en ese sentido, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- En esencia, una vez efectuada la desvinculación laboral de la actora con la institución demandada,
- Respecto a la prima reclamada por la actora recurrente, corresponde señalar que, como bien concluyó
- Consiguientemente, se establece que, el tribunal de alzada, ha resuelto incorrectamente con relación a no
- En definitiva a mérito de las consideraciones precedentes, no siendo evidente las infracciones acusadas por
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
