Auto Supremo AS/0082/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2015-L

Fecha: 05-May-2015

Asimismo, por la literal de fs

Asimismo, por la literal de fs. 38, 40, 44 sobre solicitud para pago de sueldos; como por el requerimiento de material para la oficina de fs. 41 y su correspondiente recepción según recibo de fs. 36 y 42; así como por los informes de auditoría sobre los requerimientos solicitados a la empresa demandada de fs. 58 a 205; como también por la literal de fs. 244 extendido por TECDABOL, ente que no es ajeno a la entidad que la contrató, que refiere sobre la cancelación de los beneficios sociales a la actora, corroborado por la confesión espontánea efectuada por la misma institución demandada por memorial de fs. 320 a 321, donde el recurrente señaló, textualmente: “….además habiendo recibido por el trabajo realizado sus correspondientes beneficios sociales….”, se evidencia que existió relación laboral, aunque no con las características propias que refiere el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; sin embargo, dicha relación se asemejaba a lo establecido por la Ley 22 de 26 de octubre de 1949, que señala en su art. único: “Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajen en empresas comerciales, industriales e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes Sociales en favor de los trabajadores”, tal como hizo referencia el auto de vista impugnado; evidenciándose además, otra contradicción en la que incurre la institución demandada, que de manera categórica negó desde un inicio la existencia de relación laboral entre las partes del proceso, sin embargo, en la parte final de su memorial de recurso de casación señala: “en el hipotético caso de considerarse el tiempo de servicios de la actora, la misma debe circunscribirse únicamente al segundo periodo de servicios…”, lo que resulta ser un reconocimiento de parte de la entidad demandada de la relación laboral y su duración, lo que al parecer denota la intención de la entidad demandada de eludir el reconocimiento de la trabajadora, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, mantenida en el art. 48 de la Constitución Política del Estado vigente, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo