En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando
En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando el principio de primacía de la realidad, se advierte de manera irrefutable la existencia de la relación laboral en el caso presente; aspectos correctamente considerados en la especie por los juzgadores de grado, que advirtieron en función del trabajo realizado por la demandante, que existía una relación laboral sujeta al ámbito de aplicación de la LGT, verificándose la concurrencia de las características esenciales de la relación laboral como son la dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, y que si bien la institución demandante alega que la prestación de trabajo fue realizada de manera externa y por cuenta ajena de la actora, el desarrollo de dicho trabajo se realizaba sobre la base de las decisiones del empleador, con materiales y equipos de propiedad del empleador, en actividades propias y permanentes del giro de la empresa, percibiendo por ello una remuneración, sueldo, salario, emolumento o en cualquiera de sus formas de manifestación conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, circunstancias que no son desvirtuadas por la falta de control de asistencia o por haber desempeñado la actora como contadora en un ambiente donde además, fue alquilado por la misma institución demandada, según literal de fs. 38 sobre requerimiento de pago, de alquiler de oficina, sueldos, luz eléctrica y otros
- Auto Supremo Nº 82/2015-L
- Expediente: LP.421/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” a través
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Universidad de Aquino Bolivia
- b) Asimismo señala que la sentencia, establece como tiempo de servicios de la actora de
- c) Por otro lado indica que, los beneficios sociales por los servicios prestados de la
- Concluye solicitando, que el Supremo Tribunal case el auto de vista y en su mérito
- A su vez, la demandante Neptalí Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando
- El pago de la multa del 30%, establecido en el art
- El pago de la prima, por cuanto la entidad demandada no desvirtuó la existencia de
- Finaliza señalando, que interpone el recurso de casación en el fondo al tenor de lo
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
- Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la
- En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando
- Asimismo, por la literal de fs
- Por último, si bien la institución recurrente sostuvo que, en el contrato sobre prestación de
- Sobre la denuncia, respecto de que la sentencia ha establecido el tiempo de servicios de
- Por último, en cuanto a la infracción del art
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Rodríguez Sainz, en representación de Neptali
- La recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, porque considera incorrecto que el
- Respecto al pago doble del aguinaldo correspondiente a la gestión 2007, si bien, en sentencia
- Con relación al reclamo de la multa del 30%, corresponde en principio recordar que, el
- Es en ese sentido, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- En esencia, una vez efectuada la desvinculación laboral de la actora con la institución demandada,
- Respecto a la prima reclamada por la actora recurrente, corresponde señalar que, como bien concluyó
- Consiguientemente, se establece que, el tribunal de alzada, ha resuelto incorrectamente con relación a no
- En definitiva a mérito de las consideraciones precedentes, no siendo evidente las infracciones acusadas por
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
