Tribunal Supremo de Justicia Bolivia Auto Supremo AS/0082/2015-L
Fecha: 05-May-2015
Distrito: La Paz
Distrito: La Paz
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Auto Supremo Nº 82/2015-L
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Expediente: LP.421/2010
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Distrito: La Paz
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CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad
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Que en grado de apelación interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” a través
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Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Universidad de Aquino Bolivia
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b) Asimismo señala que la sentencia, establece como tiempo de servicios de la actora de
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c) Por otro lado indica que, los beneficios sociales por los servicios prestados de la
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Concluye solicitando, que el Supremo Tribunal case el auto de vista y en su mérito
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A su vez, la demandante Neptalí Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando
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El pago de la multa del 30%, establecido en el art
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El pago de la prima, por cuanto la entidad demandada no desvirtuó la existencia de
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Finaliza señalando, que interpone el recurso de casación en el fondo al tenor de lo
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CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
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Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la
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En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando
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Asimismo, por la literal de fs
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Por último, si bien la institución recurrente sostuvo que, en el contrato sobre prestación de
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Sobre la denuncia, respecto de que la sentencia ha establecido el tiempo de servicios de
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Por último, en cuanto a la infracción del art
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Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Rodríguez Sainz, en representación de Neptali
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La recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, porque considera incorrecto que el
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Respecto al pago doble del aguinaldo correspondiente a la gestión 2007, si bien, en sentencia
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Con relación al reclamo de la multa del 30%, corresponde en principio recordar que, el
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Es en ese sentido, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
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En esencia, una vez efectuada la desvinculación laboral de la actora con la institución demandada,
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Respecto a la prima reclamada por la actora recurrente, corresponde señalar que, como bien concluyó
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Consiguientemente, se establece que, el tribunal de alzada, ha resuelto incorrectamente con relación a no
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En definitiva a mérito de las consideraciones precedentes, no siendo evidente las infracciones acusadas por
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Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
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Regístrese, notifíquese y devuélvase
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FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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