Por último, en cuanto a la infracción del art
Por último, en cuanto a la infracción del art. 120 de la LGT, relacionado a la prescripción de los derechos laborales; al respecto, si bien con el medio extintor-prescripción - la parte demandada busca que la obligación de pagar los beneficios sociales en favor del trabajador se declare extinguida, no es menos evidente que en virtud a lo dispuesto por el art. 134 del CPT, los tribunales laborales no pueden aplicar de oficio la prescripción que no fue invocada por quien o quienes podían valerse de ella, aspecto que en el caso de presente no consta haberse opuesto en primera instancia vía excepción, conforme a lo previsto en el art. 127.b) del CPT, tampoco consta al respecto, un pronunciamiento de la juzgadora de primera instancia conjuntamente la causa principal, por lo que, no corresponde su consideración por este Tribunal de Casación, siendo aplicable al respecto el instituto de la preclusión procesal prevista en los arts. 3.e) y 57 del CPT; salvando para la parte recurrente, la instancia de ejecución conforme lo previsto por el art. 133 del CPT
- Auto Supremo Nº 82/2015-L
- Expediente: LP.421/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” a través
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Universidad de Aquino Bolivia
- b) Asimismo señala que la sentencia, establece como tiempo de servicios de la actora de
- c) Por otro lado indica que, los beneficios sociales por los servicios prestados de la
- Concluye solicitando, que el Supremo Tribunal case el auto de vista y en su mérito
- A su vez, la demandante Neptalí Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando
- El pago de la multa del 30%, establecido en el art
- El pago de la prima, por cuanto la entidad demandada no desvirtuó la existencia de
- Finaliza señalando, que interpone el recurso de casación en el fondo al tenor de lo
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
- Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la
- En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando
- Asimismo, por la literal de fs
- Por último, si bien la institución recurrente sostuvo que, en el contrato sobre prestación de
- Sobre la denuncia, respecto de que la sentencia ha establecido el tiempo de servicios de
- Por último, en cuanto a la infracción del art
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Rodríguez Sainz, en representación de Neptali
- La recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, porque considera incorrecto que el
- Respecto al pago doble del aguinaldo correspondiente a la gestión 2007, si bien, en sentencia
- Con relación al reclamo de la multa del 30%, corresponde en principio recordar que, el
- Es en ese sentido, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- En esencia, una vez efectuada la desvinculación laboral de la actora con la institución demandada,
- Respecto a la prima reclamada por la actora recurrente, corresponde señalar que, como bien concluyó
- Consiguientemente, se establece que, el tribunal de alzada, ha resuelto incorrectamente con relación a no
- En definitiva a mérito de las consideraciones precedentes, no siendo evidente las infracciones acusadas por
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
