Respecto al pago doble del aguinaldo correspondiente a la gestión 2007, si bien, en sentencia
Respecto al pago doble del aguinaldo correspondiente a la gestión 2007, si bien, en sentencia fue dispuesto su pago en forma simple y corregido mediante auto complementario de 8 de octubre de 2009 de fs. 296, la juez a quo, equivocó dicha disposición al haber soslayado el pago doble del mismo; error en que también incurrió el tribunal de alzada basando la decisión de negar el pago doble del aguinaldo de la gestión 2007, con el argumento que no correspondería su pago porque la actora no fundamentó en su demanda, la norma que sustente dicho reclamo, y que además se ha concedido inclusive el pago de duodécimas de la gestión 2008; razonamiento por demás subjetivo e inaceptable, máxime si habiendo dispuesto en sentencia el pago de dicho beneficio, es decir, si la juez a quo evidenció y concluyó que correspondía el pago del beneficio del aguinaldo de la gestión 2007, y que hasta la fecha no fue efectivizado, resulta entonces contradictoria su negación; pues lo lógico y correcto debió ser el disponer además el pago doble del mismo, en estricta aplicación de lo dispuesto por la Ley de 18 de diciembre de 1944 que en su art. 1 establece: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año”; y a su vez el art. 2, taxativamente señala que: “La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; por lo tanto, corresponde deferir favorablemente a la solicitud de la recurrente, concediéndole el pago doble del beneficio del aguinaldo, por la gestión 2007, manteniendo las duodécimas establecidas correspondientes a la gestión 2008
- Auto Supremo Nº 82/2015-L
- Expediente: LP.421/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad
- Que en grado de apelación interpuesto por la Universidad de Aquino Bolivia “UDABOL” a través
- Contra esta resolución ambas partes interponen recurso de casación; así la Universidad de Aquino Bolivia
- b) Asimismo señala que la sentencia, establece como tiempo de servicios de la actora de
- c) Por otro lado indica que, los beneficios sociales por los servicios prestados de la
- Concluye solicitando, que el Supremo Tribunal case el auto de vista y en su mérito
- A su vez, la demandante Neptalí Villalba Gómez a través de su representante Luis Fernando
- El pago de la multa del 30%, establecido en el art
- El pago de la prima, por cuanto la entidad demandada no desvirtuó la existencia de
- Finaliza señalando, que interpone el recurso de casación en el fondo al tenor de lo
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece
- Con relación a la problemática traída en casación sobre la existencia o no de la
- En este contexto, analizando las condiciones y características del trabajo realizado por la actora, aplicando
- Asimismo, por la literal de fs
- Por último, si bien la institución recurrente sostuvo que, en el contrato sobre prestación de
- Sobre la denuncia, respecto de que la sentencia ha establecido el tiempo de servicios de
- Por último, en cuanto a la infracción del art
- Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Fernando Rodríguez Sainz, en representación de Neptali
- La recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, porque considera incorrecto que el
- Respecto al pago doble del aguinaldo correspondiente a la gestión 2007, si bien, en sentencia
- Con relación al reclamo de la multa del 30%, corresponde en principio recordar que, el
- Es en ese sentido, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar
- En esencia, una vez efectuada la desvinculación laboral de la actora con la institución demandada,
- Respecto a la prima reclamada por la actora recurrente, corresponde señalar que, como bien concluyó
- Consiguientemente, se establece que, el tribunal de alzada, ha resuelto incorrectamente con relación a no
- En definitiva a mérito de las consideraciones precedentes, no siendo evidente las infracciones acusadas por
- Sin costas, por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
