Conforme se extractó en el acápite II
Conforme se extractó en el acápite II.2 de este Auto Supremo, es evidente que el recurrente al interponer su recurso de apelación restringida, reclamó esta situación, ante ello, el Tribunal de alzada en su cuarto Considerando parágrafo I., punto 3, a momento de responder, si bien -alegó- que, lo que se juzgó son los hechos que hacen al delito de Prevaricato, y no situaciones para dilucidar el derecho propietario de un bien inmueble; empero, además agregó, que lo mismo ocurrió con la afirmación de que las anotaciones preventivas se encontraban caducadas un año antes de la compra del inmueble, aseverando al respecto, que dichas afirmaciones debieron ser reclamadas ante la autoridad laboral que conoció dicho caso, y a través de los recursos ordinarios que la ley le concede a todo sujeto procesal; en consecuencia, no podría el juez ordinario determinar esos extremos, toda vez, que resultaría ser una autoridad supletoria al laboral, -teniendo inclusive- al alcance las acciones de defensa que la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Civil, le conceden. Además, en el punto 3.1 del citado considerando, invocando y transcribiendo parte del Auto Supremo 623 de 26 de noviembre de 2007, llegó a la conclusión, de que de una revisión de la sentencia, observó, que el Tribunal de juicio cumplió con las reglas de la sana crítica, puesto que no llegó a evidenciar que haya invocado afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, ya que en el acápite referido a las pruebas literales de cargo (sentencia) se habrían desglosado y detallado las pruebas y que en el acápite de los hechos probados se procedió a consignar dichas pruebas; además que en el contraste intelectivo fueron valoradas conforme constaría a partir de fs. 607 vta., a 609, valoración que habría servido de base a las conclusiones arribadas en la fundamentación jurídica y parte resolutiva, constatando el Auto de Vista, que la sentencia cumple con lo establecido por el art. 173 con relación a la primera parte del art. 359 del CPP, toda vez, que habría efectuado un análisis y valoración integral de la prueba producida, señalando además, que el apelante se habría limitado a cuestionar la defectuosa valoración de la prueba sin proporcionar el detalle respecto a qué reglas de la sana crítica habrían sido inobservadas o en qué sentido y cómo debieron ser valoradas
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Héctor Víctor Alarcón Gamarra (fs
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a
- Que, en las situaciones advertidas, el Tribunal de Sentencia habría actuado infra petita vulnerando el
- Finalmente refiere, que la falta de fundamentación y valoración de cada uno de los elementos
- Mediante Auto Supremo 062/2015-RA de 28 de enero, cursante de fs
- Conforme consta en la enunciación de los hechos, Héctor Víctor Alarcón Gamarra (querellante), formalizó querella
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- II.2 De la apelación restringida del acusador particular
- Notificado el acusador particular Héctor Alarcón Gamarra con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de
- Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- En cuanto al Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, fue dictado por
- Es así que el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue dictado
- Por su parte los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 214
- Finalmente el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, no será considerado como
- III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3 Análisis del caso en concreto
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Sobre la supuesta falta de fundamentación en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal
- De otro lado, en cuanto a que tampoco se pronunció respecto a las pruebas PP-26,
- Respecto a este motivo, en sus puntos i) y ii), la respuesta que antecede de
- Conforme se extractó en el acápite II
- Continuando con el fundamento del Auto de Vista, respecto a este punto el Tribunal de
- Ingresando al análisis del punto planteado, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs
- De lo expuesto, no se constata que en el caso de autos, la Resolución recurrida
- Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia
- Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
