Notificado el acusador particular Héctor Alarcón Gamarra con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida
Notificado el acusador particular Héctor Alarcón Gamarra con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 636 a 652), señalando bajo el acápite inobservancia de la norma procesal contenida en los arts. 173, 329, 342 y 360 en relación al art. 124 del CPP, los siguientes agravios: a) Ausencia de valoración de las pruebas “MP4 y D2” consistente en la Resolución 15/05 de 15 de febrero de 2005 y Sentencia Constitucional 0057/04; por cuanto, la Resolución 15/05 emitida por la imputada resultó contraria a la ley, concretamente al art. 1553.I del CC, toda vez, que dispuso el rechazo de su Tercería de Dominio Excluyente, sin observar que la referida resolución fue debidamente ofrecida e incorporada a juicio como prueba “MP4” consistente en una escritura pública 1599/2006 de protocolización de la minuta de adjudicación judicial en la cual se habría transcrito dicha resolución, así como parte de la prueba ofrecida por la defensa signada como “D-2”; empero, la Sentencia no hizo referencia alguna sobre ese extremo más cuando la imputada en el momento de su declaración señaló que tomó la decisión de rechazar su incidente por la supuesta existencia de un error en la abreviación de la sigla de la empresa de CIERSA por CIEBSA y porque la escritura que aclaró ese error no se encontraba inscrita en Derechos Reales; empero, -asevera- que no consideró que cuando su persona adquirió el bien inmueble las anotaciones preventivas ya se encontrarían caducas, invocando al efecto la SC 0057/04 de 23 de junio en calidad de prueba signada como PD-2. Agrega que el Tribunal de juicio omitió pronunciarse específica y puntualmente sobre si la imputada a momento de dictar la Resolución 15/05 de 15 de febrero lo hizo en inobservancia del art. 1553 del CC y la referida Sentencia Constitucional, incurriendo en una actuación infrapetita; b) Defectuosa valoración de las pruebas “MP-2, MP-7, MP-8, MP-9, MP-16, MP-19, MP-20 y MP-21”, las cuales acreditarían su derecho propietario, puesto que, el Tribunal de Sentencia realizó valoraciones tergiversadas de las pruebas incorporadas a juicio, es así que la prueba “MP-2” consistente en Escritura Pública 634/2003 acreditaría su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la Tercería; empero, arguyendo que por el error en la abreviación de la sigla CIERSA y no CIEBSA su derecho propietario no sería oponible conforme los arts. 1538 y 1540 del CC; en cuanto, a las pruebas “MP19, MP20 y MP21”, consistentes en las minutas de transferencias del bien inmueble a su favor, acreditan su derecho propietario, no existiendo ausencia del titular del derecho propietario como pretende el Tribunal de juicio soslayando la actuación de la imputada por rechazar la Tercería de Dominio Excluyente opuesta por su persona, resultándole contradictorio porque –alegó- la misma sentencia en su punto 3 del acápite III hechos probados habría señalado que su persona sí acreditó el registro de su derecho propietario en derechos reales conforme la matrícula 2010990024530 de 22 de septiembre de 2003, además que por la prueba “MP-7” (informe de Derechos Reales de 23 de marzo de 2005), se habría establecido que su persona tenía registrado su titularidad en el asiento A-2 del referido inmueble, lo mismo con las pruebas “MP-8, MP-9 y MP-16” consistentes en informes emitido por Derechos Reales en los que constaría su derecho propietario. Que las pruebas “MP2 y MP7”, evidenciarían que la anotación preventiva dispuesta por la Jueza Nemer, caducó casi un año antes de la transferencia del referido inmueble en su favor, no asumiéndose ningún riesgo bajo la seguridad de que dichas anotaciones estaban caducas, conforme se habría evidenciado por las pruebas “MP2” y también por las pruebas “MP9 y MP16” consistentes en informes de Derechos Reales estableciendo esta última que las hipotecas 04044863 y 04023386 corresponden a Fernando Romero Durán y no teniendo ninguna relación con Zoilo Suarez Panique, hipotecas que no fueron objeto de discusión, en tal sentido la conclusión a la que arribó el Tribunal de sentencia de que su persona al adquirir el bien inmueble habría aceptado arrastrar gravámenes e hipotecas no era evidente; c) Ausencia de valoración de las pruebas PP-26, PP-27, PP-28 y PP-29, que acreditarían que a tiempo de efectuarse la transferencia del bien inmueble no tenía inscrita ninguna hipoteca a favor de Zoilo Suarez Panique, situación por la que presentó fotocopia del memorial de 24 de septiembre de 2005, interpuesto por Zoilo Suarez Panique ante la Juez Nemer por el cual solicitó la hipoteca judicial del bien inmueble, después de que ya se encontraría registrado a su favor, prueba signada como “PP27” que guardaría relación con el decreto de 25 de septiembre de 2003 prueba PP26 emitida por la Jueza Nemer, disponiendo por primera vez la hipoteca sobre su inmueble a favor de Zoilo Suarez Panique posterior a su registro. Agrega, que la imputada consintió la admisión de su recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el rechazo de su incidente de Tercería, para lo cual su persona debía cancelar para cumplir con los recaudos para su remisión conforme prevé el art. 242 del CPC y con el fin de acreditar ello judicializó la prueba PP28, resolución que le fue notificado el 4 de abril de 2005 conforme acreditó de la prueba PP29, en ese entendido el plazo de los dos días conforme prevé el art. 140 del citado código se concluiría el 6 de abril de 2005 a las 18:00; empero, maliciosamente Zoilo Suarez presentó memorial ese mismo día a horas 9:35 solicitando la ejecutoría de la Resolución que rechazó el incidente de tercería, motivando que el expediente ingrese a despacho de la juez, impidiéndole que obtenga las fotocopias que requería y a pesar de que el memorial fue presentado antes del vencimiento del plazo dispuesto por el art. 242 del CPC la Jueza Nemer incumpliendo lo establecido por el Auto Supremo 55 de 3 de abril de 1990, dio curso a la solicitud de Zoilo Suarez determinado el abandono de su recurso de apelación disponiendo la ejecutoría de la Resolución 15/2005; d) Ausencia de valoración de las pruebas “MP10” y consecuentemente defectuosa valoración de las pruebas “MP-4, MP-5, MP-6 y MP-18”, no considerando que la prueba MP4 habría demostrado que la Juez Nemer firmó de manera ilegal la minuta de transferencia de su lote de terreno a favor de Miriam Jeanethe y Paola ambas Suarez Juárez, quienes no fueron adjudicatarias, además que de la prueba signada como MP10 consistente en Testimonio Notarial del acta de remate del bien inmueble, que fue directamente adjudicado por Auto de 27 de septiembre de 2005 a favor de Zoilo Suarez Panique presentado como prueba MP5; empero, después de casi siete meses el 11 de abril de 2006, Zoilo Suarez presentó memorial solicitando que la minuta de adjudicación se haga directamente a favor de Jeanethe Miriam y Silvia Paola Suarez Juárez, conforme se habría demostrado de la prueba MP-6, solicitud que sin ningún acto de notificación la acusada mediante una providencia habría dispuesto se de curso, violando lo establecido por el Auto de 27 de septiembre de 2005 y el art. 545 del CC, basándose el Tribunal de sentencia únicamente en las pruebas MP4 y MP6 no asignándole valor a la prueba MP10 que acreditó que la adjudicación se hizo a favor de Zoilo Suarez conforme también se acreditó de la prueba MP18, aspecto no observado
- Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 09/2013 de 4 de
- b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Héctor Víctor Alarcón Gamarra (fs
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a
- Que, en las situaciones advertidas, el Tribunal de Sentencia habría actuado infra petita vulnerando el
- Finalmente refiere, que la falta de fundamentación y valoración de cada uno de los elementos
- Mediante Auto Supremo 062/2015-RA de 28 de enero, cursante de fs
- Conforme consta en la enunciación de los hechos, Héctor Víctor Alarcón Gamarra (querellante), formalizó querella
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- II.2 De la apelación restringida del acusador particular
- Notificado el acusador particular Héctor Alarcón Gamarra con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de
- Los argumentos de esta Resolución serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso
- Precisado el motivo en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- En cuanto al Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, fue dictado por
- Es así que el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, fue dictado
- Por su parte los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 214
- Finalmente el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, no será considerado como
- III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3 Análisis del caso en concreto
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Sintetizada la denuncia traída a casación referida a que el Tribunal de alzada incurrió en
- Sobre la supuesta falta de fundamentación en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal
- De otro lado, en cuanto a que tampoco se pronunció respecto a las pruebas PP-26,
- Respecto a este motivo, en sus puntos i) y ii), la respuesta que antecede de
- Conforme se extractó en el acápite II
- Continuando con el fundamento del Auto de Vista, respecto a este punto el Tribunal de
- Ingresando al análisis del punto planteado, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs
- De lo expuesto, no se constata que en el caso de autos, la Resolución recurrida
- Este conjunto de razones, permite constatar a este Tribunal Supremo de Justicia, que la denuncia
- Consecuentemente del análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que contiene una fundamentación concisa
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
