Auto Supremo AS/0318/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0318/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Ingresando al análisis del punto planteado, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs


Ingresando al análisis del punto planteado, de la revisión del Auto de Vista recurrido (fs. 701 a 712 vta.), se advierte que el Tribunal de alzada en lo referente a este punto, en su considerando IV, numeral 5, constató que no era evidente la ausencia de valoración de la prueba MP-10; puesto que, contrariamente a lo afirmado precedentemente, dicha prueba que consistiría en fotocopias legalizadas del acta de audiencia de subasta y remate de 24 de septiembre de 2005 habría sido analizada, considerada y valorada por el Tribunal de sentencia, motivando la conclusión 3º, de los hechos no probados, hallándose también la valoración de dicha prueba en el acápite denominado fundamentación jurídica, concluyendo que tanto la Fiscalía como la acusación particular no habrían podido establecer qué norma legal habría sido infringida al emitir la decisión de que la adjudicación de un bien inmueble pase a nombre de las hijas de quien se adjudicó. Agregando, que respecto al contenido de la referida prueba, la valoración le corresponde al Tribunal de juicio; además, que para afirmar que se procedió a una defectuosa valoración de la prueba el apelante debió haber demostrado que la prueba fue valorada arbitrariamente, vulnerando las reglas de la sana crítica, considerando al efecto que el apelante realizó invocaciones genéricas sin acreditar cuáles de las leyes fueron violadas, en qué sentido, y cuál debió ser la interpretación que debió darle el juzgador. Concluyendo, que el art. 545 del CPC, determina el pago del precio y la aprobación del remate, lo mismo que la francatura de la escritura pública de transferencia la protocolización de las actuaciones correspondientes; sin embargo, -explicó- que dichas normas y las que siguen no establecen prohibición de expedir la escritura pública en favor de terceros cuando existe pedido expreso del adjudicatario máxime si se trata de las hijas de éste, entonces correspondía aplicar el principio de concordancia y por consiguiente los arts. 56 de la CPE, 105 y siguientes del CC, resultándole, coherente la conclusión a la que arribó el Tribunal de sentencia cuando invocó la duda razonable, alegando además, que el criterio del apelante pudo hacerlo valer en el proceso laboral a través de los institutos legales en busca de dejar sin efecto el pedido de Zoilo Suarez de librarse la escritura de transferencia en favor de sus hijas