Protegida como está la estabilidad laboral y
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, manda que “El Estado protegerá la estabilidad laboral”, “prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, finaliza manifestando que la determinación de sanciones correspondientes será determinada por Ley.
El DS Nº 28699, en sus consideraciones señala (dentro del marco de la CPE de 1967) que “el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; situación ésta que como es evidente a la sazón está plasmada en el art. 46 de la actual CPE, y que fue glosado precedentemente.
Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sintonía con el cariz manifiestamente protector de la LGT, ante la eventualidad de presentarse un despido en su art. 9.I obliga al “el empleador…cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”; más adelante esta misma norma reglamentaria en su parágrafo II, prevé que ante el incumplimiento del pago del finiquito en el plazo antes señalado, el empleador “pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”
El DS Nº 28699, en sus consideraciones señala (dentro del marco de la CPE de 1967) que “el Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”; situación ésta que como es evidente a la sazón está plasmada en el art. 46 de la actual CPE, y que fue glosado precedentemente.
Protegida como está la estabilidad laboral y atribuyéndole la mayor duración posible, el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en sintonía con el cariz manifiestamente protector de la LGT, ante la eventualidad de presentarse un despido en su art. 9.I obliga al “el empleador…cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”; más adelante esta misma norma reglamentaria en su parágrafo II, prevé que ante el incumplimiento del pago del finiquito en el plazo antes señalado, el empleador “pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”
- VISTOS: El recurso de casación de
- Mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, cursante de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente
- b)Añade que prestó servicio a la Universidad por 15 años y 17 días es decir
- Prosigue refiriendo que la rúbrica en su papeleta de vacaciones, va en contra del
- d)Los tribunales de instancia, no aplicaron la facultad procesal prevista por el art
- e)Finalmente aduce que, la Resolución Impugnada deniega la imposición de multa del 30%, señalando que
- Concluyó solicitando que la entonces Corte Suprema de Justicia, case el Auto de Vista impugnado
- Los incs
- Considerar que la valoración de la
- Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente
- Conviene aclarar que si bien, conforme se tiene expuesto supra, en materia laboral no tiene
- En el caso presente de la revisión de obrados se advierte que el recurrente se
- Con lo precedentemente referido si bien es cierto que no se instauró proceso administrativo en
- En esta acápite el recurrente denuncia, que no se aplicó lo dispuesto por el art
- Al respecto, precisar que los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su
- En ese contexto, se aprecia que el demandante únicamente solicitó en su demanda lo referido
- Finalmente denuncia que corresponde la aplicación de la multa prevista por el art
- Protegida como está la estabilidad laboral y
- Como se advierte el desarrollo normativo,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
