Por otra parte, en relación al reclamo sobre el tiempo de servicios prestados por la
Por otra parte, en relación al reclamo sobre el tiempo de servicios prestados por la demandante, que habrían sido reducidos sin fundamento alguno por el fallo recurrido; cabe señalar que, de una revisión del fallo recurrido, se observa ciertamente que el Tribunal de Alzada, sin argumento alguno disminuyó el tiempo de trabajo prestado por la actora, generalizando como fecha de ingreso en mayo de 2005 y no así el 5 de mayo de 2005, conforme se tiene de los datos del proceso y cuya finalización fue el 20 de noviembre de 2011, periodo de prestación de servicios que se encuentra respaldado por la literal de fs. 1 a 2, 6 y 24; de modo que, realizando un correcto computo del tiempo de servicios prestados por la trabajadora, el mismo asciende a 6 años, 6 meses y 15 días, en el entendido que la trabajadora empezó a prestar servicios el 5 de mayo de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2011, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada, como era su obligación en aplicación al principio de la inversión de la prueba que rige materia social, consagrado en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs
- Dicha resolución motivó los recursos de casación cursantes de fs
- Que, el Auto de Vista recurrido resolvió “extra petita” en cuanto al sueldo promedio indemnizable,
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista N° 89/2014
- II. 2 Recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 335 a 341)
- II.2.1. En el fondo
- Acusó que el fallo recurrido, violó, interpretó erróneamente y aplicó en forma indebida los arts
- También acusó que, el Auto de Vista recurrido incurrió en una errónea valoración de la
- II.2.2. En la forma
- Acusó que, el Tribunal “Ad quem” no se pronunció respecto a la falta de consideración
- Reclamó que, el acta referida a la inspección ocular se encontraría viciada de nulidad, debido
- II. 2. 3. Petitorio
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y
- Que, así formulados ambos recursos de casación, se ingresa a resolver los mismos, conforme los
- Al respecto, se aclara inicialmente que, no podría sostenerse una acusación de vulneración de los
- Hecha tal aclaración, corresponde analizar el reclamo traido en casación, respecto a que el fallo
- Por lo señalado, se concluye que no es evidente lo denunciado por la parte demandada,
- Por lo tanto, siendo que la demandada llevó como agravio en apelación el sueldo promedio
- Por otra parte, en relación al reclamo sobre el tiempo de servicios prestados por la
- Cabe señalar así, que tal aseveración no resulta evidente, en razón a que, revisando el
- Por otra parte, respecto a la acusación de falta de pronunciamiento sobre el memorial de
- En el caso de Autos, al no afectar al derecho a la defensa, al debido
- Advirtiéndose por consiguiente que, los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto,
- Por último, con relación a la falta de firma de la Juez de la causa
- En mérito a lo anotado, y advirtiendo que los puntos recurridos en cuanto a la
- Cuyo reclamo está relacionado a la valoración probatoria, puesto que se acusa que los de
- Al respecto, de la revisión de la prueba señalada como errónea o incorrectamente valorada, se
- En ese sentido, si bien es evidente que las literales que cursan de fs
- En cuanto a las declaraciones de las testificales de cargo, de fs
- Así, de una revisión minuciosa de las testificales de descargo de fs
- En cuanto a la confesión provocada de la demandante, cursante a fs
- Por todo lo expuesto, éste Tribunal encuentra que la valoración probatoria desarrollada por los de
- Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente, corresponde resolver
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa primera del Tribunal Supremo
- Sin multa por ser excusable el error cometido
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
