De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de
De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de Apelación, cumplió con los numerales 1), 2), 4) y 5) del art. 1446 del Código Civil , empero en lo que respecta al requisito señalado en el numeral 3) de dicha norma, determinó que la recurrente no demostró que el adquirente del bien inmueble haya conocido que dicha acreencia le ocasionaría perjuicios a la acreedora por lo que declaró improbada la acción pauliana, determinación que no es compartida por éste Tribunal Supremo de Justicia toda vez que, por las documentales cursante a fs. 72 y 140, consistente en certificados de matrimonio, se evidencia el vínculo jurídico que existía entre los codemandados René Alberto Lozada Pardo y Gloria Alcira Riss Fernández, quien es hija de la deudora Sarah Fernández Vda. de Alarcón, unión que al haber sido celebrada en fecha 9 de enero de 1975 y al haber sido disuelto este en fecha 8 de junio de 2000, tal como lo señaló el codemandado en su memorial de contestación a la demanda, se advierte que cuando la deudora transfirió el bien inmueble a René Alberto Lozada Pardo, éstos tenían un vínculo de parentesco por afinidad, que es el que se adquiere a través del matrimonio o concubinato con los respectivos parientes consanguíneos de la pareja, es decir que entre la deudora Norah Fernández Vda. de Alarcón y Gloria Alcira Riss Fernández existía la relación madre-hija, y entre la deudora ya mencionada y René Alberto Lozada Pardo existía relación suegra-yerno; en ese sentido y con la finalidad de impartir justicia basada en los principios de imparcialidad, probidad y verdad material que se encuentran consagrados en la Constitución Política del Estado, en el caso de Autos, no puede ignorarse este vínculo de parentesco por afinidad que existía entre la deudora Norah Fernández Vda. De Alarcón (suegra) y el co demandado René Alberto Lozada Pardo (yerno), relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia y Auto de complementación y enmienda, René Alberto Lozada Pardo, interpuso
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- En razón a esos antecedentes solicita se case el Auto de Vista en el fondo
- En la forma
- En el numeral tres la recurrente acusa que la Resolución de Alzada sería extra petita
- En relación al agravio expuesto en el numeral 4 del recurso de casación, corresponde señalar
- Respecto al agravio acusado en el numeral 7, de que la Resolución de Alzada contendría
- Siguiendo con los agravios de forma, se tiene que en los numerales 9, 10 y
- Finalmente, en el numeral 15 del recurso de casación, el que hace a la forma
- Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado correspondiendo
- En el fondo
- Por lo expuesto en el párrafo anterior y ante los agravios de la parte actora,
- En el caso de Autos, en relación a los requisitos señalados supra, el Tribunal Ad
- De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de
- Por otra parte el hecho de que las certificaciones cursantes a fs
- Por las razones expuestas, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
