En la forma
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud al recurso de casación que fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, se advierte que en el mismo, los agravios fueron expuestos sin hacer una distinción de cuáles serían de fondo y cuáles de forma, razón por la cual y en virtud a la lectura de los mismos, se resolverá previamente aquellos agravios que fueron expuestos en la forma, toda vez que de ser evidentes los reclamos, corresponderá la nulidad de obrados, resultando innecesario considerar los agravios de fondo, en ese entendido diremos que:
En la forma:
En el numeral uno, la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar la anotación del proceso ejecutivo en la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989, así también acusa que los de alzada no pensaron en la Sentencia Nº 303, dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario de demanda de nulidad de proceso ejecutivo que fue promovido por Sarah Fernández Vda. de Alarcón; sobre el particular diremos que en razón a la revisión del Auto de Vista recurrido, los de Alzada en el III considerando, parágrafo III.3, numeral 3ro), en virtud a la prueba cursante a fs. 317 consistente en un informe emitido por el Registro de DD.RR. señalaron que dicha documental refiere “1.- Que, bajo la Partida Nº 01033529 de fecha 07/10/1986, se hallaba registrado el derecho propietario de FERNADEZ ALARCON SARAH VDA. DE, (---) presenta las siguientes restricciones: (…) 1.2.- Bajo la partida 06001927 de fecha 24/05/1989, se anota preventivamente dentro del proceso Civil Ejecutivo, seguido por Mery Gonzales Mendivil contra Sara Fernández Vda. de Alarcón, sobre cobro de $us. 5000 (…) las partidas relacionadas por los puntos 1.1. y 1.2 fueron canceladas por la partida Nº 07000001”, de lo expuesto se evidencia que los de Alzada no omitieron referirse a dicha partida, pues haciendo referencia al informe de DD.RR., del que consideraron que tiene un detalle actualizado, señalaron que el gravamen a favor de Mery Gonzales Mendivil dentro del proceso ejecutivo al cual hace referencia la recurrente fue cancelada; de igual forma, cuando la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada “no pensó” en la Sentencia Nº 303/90 emergente del proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, corresponde señalar que en el III considerando, párrafo III.2, los de Alzada señalaron que: “por escrito de 09/02/1989, Sarah Fernández Vda. de Alarcón inicia demanda ordinaria de “Reconocimiento de pago de capital e intereses, y consecuentemente nulidad de proceso ejecutivo” mereciendo la sentencia Nº 303/90 de 10/12/1990, por la que se declara improbada la demanda principal, y recurrida de apelación es confirmada por Auto de Vista de fecha 31/07/1997, y ejecutoriada por auto de 05/09/1997.”, de lo trascrito, se evidencia una vez más, que los de Alzada sí se refirieron a los aspectos de los cuales la recurrente acusa la falta de consideración, resultando en este caso, por las razones expuestas, que la acusación de omisión de consideración de dichos aspectos resulta infundado
En virtud al recurso de casación que fue interpuesto tanto en la forma como en el fondo, se advierte que en el mismo, los agravios fueron expuestos sin hacer una distinción de cuáles serían de fondo y cuáles de forma, razón por la cual y en virtud a la lectura de los mismos, se resolverá previamente aquellos agravios que fueron expuestos en la forma, toda vez que de ser evidentes los reclamos, corresponderá la nulidad de obrados, resultando innecesario considerar los agravios de fondo, en ese entendido diremos que:
En la forma:
En el numeral uno, la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada omitió considerar la anotación del proceso ejecutivo en la partida Nº 06001927 de 24 de mayo de 1989, así también acusa que los de alzada no pensaron en la Sentencia Nº 303, dictada en fecha 10 de diciembre de 1990, dentro del proceso ordinario de demanda de nulidad de proceso ejecutivo que fue promovido por Sarah Fernández Vda. de Alarcón; sobre el particular diremos que en razón a la revisión del Auto de Vista recurrido, los de Alzada en el III considerando, parágrafo III.3, numeral 3ro), en virtud a la prueba cursante a fs. 317 consistente en un informe emitido por el Registro de DD.RR. señalaron que dicha documental refiere “1.- Que, bajo la Partida Nº 01033529 de fecha 07/10/1986, se hallaba registrado el derecho propietario de FERNADEZ ALARCON SARAH VDA. DE, (---) presenta las siguientes restricciones: (…) 1.2.- Bajo la partida 06001927 de fecha 24/05/1989, se anota preventivamente dentro del proceso Civil Ejecutivo, seguido por Mery Gonzales Mendivil contra Sara Fernández Vda. de Alarcón, sobre cobro de $us. 5000 (…) las partidas relacionadas por los puntos 1.1. y 1.2 fueron canceladas por la partida Nº 07000001”, de lo expuesto se evidencia que los de Alzada no omitieron referirse a dicha partida, pues haciendo referencia al informe de DD.RR., del que consideraron que tiene un detalle actualizado, señalaron que el gravamen a favor de Mery Gonzales Mendivil dentro del proceso ejecutivo al cual hace referencia la recurrente fue cancelada; de igual forma, cuando la recurrente acusa que el Tribunal de Alzada “no pensó” en la Sentencia Nº 303/90 emergente del proceso ordinario de nulidad del proceso ejecutivo, corresponde señalar que en el III considerando, párrafo III.2, los de Alzada señalaron que: “por escrito de 09/02/1989, Sarah Fernández Vda. de Alarcón inicia demanda ordinaria de “Reconocimiento de pago de capital e intereses, y consecuentemente nulidad de proceso ejecutivo” mereciendo la sentencia Nº 303/90 de 10/12/1990, por la que se declara improbada la demanda principal, y recurrida de apelación es confirmada por Auto de Vista de fecha 31/07/1997, y ejecutoriada por auto de 05/09/1997.”, de lo trascrito, se evidencia una vez más, que los de Alzada sí se refirieron a los aspectos de los cuales la recurrente acusa la falta de consideración, resultando en este caso, por las razones expuestas, que la acusación de omisión de consideración de dichos aspectos resulta infundado
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia y Auto de complementación y enmienda, René Alberto Lozada Pardo, interpuso
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo,
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- En razón a esos antecedentes solicita se case el Auto de Vista en el fondo
- En la forma
- En el numeral tres la recurrente acusa que la Resolución de Alzada sería extra petita
- En relación al agravio expuesto en el numeral 4 del recurso de casación, corresponde señalar
- Respecto al agravio acusado en el numeral 7, de que la Resolución de Alzada contendría
- Siguiendo con los agravios de forma, se tiene que en los numerales 9, 10 y
- Finalmente, en el numeral 15 del recurso de casación, el que hace a la forma
- Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma deviene en infundado correspondiendo
- En el fondo
- Por lo expuesto en el párrafo anterior y ante los agravios de la parte actora,
- En el caso de Autos, en relación a los requisitos señalados supra, el Tribunal Ad
- De lo desarrollado se evidencia que la recurrente, tal como lo señaló el Tribunal de
- Por otra parte el hecho de que las certificaciones cursantes a fs
- Por las razones expuestas, en lo que respecta al recurso de casación en el fondo,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
