Auto Supremo AS/0392/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0392/2015-RRC-L

Fecha: 29-Jul-2015

Sobre este motivo del recurso, es menester precisar que conforme se advirtió anteriormente, el presente


En relación a los requisitos descritos en los arts. 301 del CPP del año de 1972, se tiene que el presente recurso consta de dos motivos, el primero en el cual se denuncia inobservancia de los arts. 120 y 133 de la normativa adjetiva abrogada, alegándose en el recurso de casación los siguientes aspectos: a) Que, el Auto de Vista no tomo en cuenta que durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, no se identificó que los recurrentes fueran los autores del ilícito atribuido; habiendo el Tribunal ad quem, realizado un insuficiente análisis de los antecedentes y pruebas de cargo y descargo, conforme manda la sana crítica, entre ellos, los certificados médicos que contienen contradicciones, las que no pudieron ser subsanadas en la audiencia por parte del profesional que los emitió, quien únicamente se limitó a señalar que el último certificado sólo es una convalidación de un certificado médico particular; la prueba testifical de descargo ofrecida fue uniforme en sentido que las agresiones fueron recíprocas; en el memorial de denuncia, la parte civil atribuye lesiones contra varias personas incluidos los ahora recurrentes, extremo ratificado por las declaraciones informativas de las víctimas, quienes señalaron no haber tenido problemas anteriores con los querellados y que fueron alrededor de veinte personas entre hombres y mujeres que los agredieron; de igual forma en el informe en conclusiones tampoco se identifica en forma clara a los autores de los delitos y que el motivo para que se suscite el hecho fue la rivalidad y envidia que existe entre las dos asociaciones, las que se habrían dividido y el estado de ebriedad que se encontraban los protagonistas; con referencia a la prueba testifical de cargo, tampoco demuestra la identificación plena de los autores directos, solo se limitan a señalar que el querellante se encontraba sangrando; y, b) Finalmente, que los Vocales no tomaron en consideración la orden judicial de cumplimiento de lo preceptuado por el art. 249 del CPP del año de 1972. Motivo dividido en dos incisos que merece un análisis de fondo, al haber cumplido con lo prescrito por la normativa procesal con relación a las exigencias en cuanto al contenido del recurso; puesto que se especificó adecuadamente los motivos en los que basa la demanda, así como las normas procesales cuya inobservancia se impugna (arts. 120 y 133 del CPP del año de 1972); indicando en que consiste el presunto quebrantamiento la violación de las mismas; correspondiendo a continuación, en los siguientes fundamentos jurídicos de la presente Resolución, proseguir con la labor de análisis de fondo de lo demandado.

En cuanto al segundo y último motivo denunciado por los recurrentes, referido a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, puesto que a su criterio, a partir de la denuncia de la causa, hasta la fecha de prestación de la petición transcurrió superabundantemente el término previsto por la normativa penal para aquellos casos, lo que debería ameritar la conclusión de la causa de manera extraordinaria por el transcurso del tiempo.

Sobre este motivo del recurso, es menester precisar que conforme se advirtió anteriormente, el presente proceso fue tramitado con las disposiciones del CPP del año de 1972, siendo por lo tanto aplicable la normativa contenida en su art. 296, la cual dispone que el recurso de nulidad o casación procede en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo; y en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa; a lo que se agrega lo prescrito por el art. 299 del mismo cuerpo legal, que establece que los fallos contra los cuales procede el recurso de ultima ratio son los autos de vista dictados por los tribunales de segunda instancia que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena