a)Refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de la prueba e indebida
I.1.2 Auto de Vista
Contra la citada Sentencia, ambas partes mediante memoriales de fs. 186 a 190 vta., en el caso de la demandada; y, de fs. 194 a 198 vta., para el caso de la actora, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con la modificación de excluir el monto calificado por primas, quedando un monto a cancelar de Bs.7.941,43.-
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini
a)Refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, porque determinaron como fecha de culminación de relación laboral el 23 de junio de 2008; sin embargo, fue el mismo Auto de Vista que, reconoce la existencia de prueba donde se advierte que la finalización laboral se produce en 21 de junio de 2008 (literal de fs. 3, confesión de fs. 69 a 70), sin embargo únicamente se valoró las literales de fs. 9, 29, 31, 40, 41 y 48, determinando la primera como fecha de ruptura laboral, existiendo incongruencia entre lo solicitado y las pruebas cursantes en el dossier, vulnerándose en consecuencia el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Contra la citada Sentencia, ambas partes mediante memoriales de fs. 186 a 190 vta., en el caso de la demandada; y, de fs. 194 a 198 vta., para el caso de la actora, interpusieron recursos de apelación, mismos que fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado, por el cual la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada con la modificación de excluir el monto calificado por primas, quedando un monto a cancelar de Bs.7.941,43.-
I.2 Motivos de los recursos de casación
I.2.1 Recurso de casación interpuesto por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini
a)Refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de la prueba e indebida aplicación de la Ley, porque determinaron como fecha de culminación de relación laboral el 23 de junio de 2008; sin embargo, fue el mismo Auto de Vista que, reconoce la existencia de prueba donde se advierte que la finalización laboral se produce en 21 de junio de 2008 (literal de fs. 3, confesión de fs. 69 a 70), sin embargo únicamente se valoró las literales de fs. 9, 29, 31, 40, 41 y 48, determinando la primera como fecha de ruptura laboral, existiendo incongruencia entre lo solicitado y las pruebas cursantes en el dossier, vulnerándose en consecuencia el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini (fs
- a)Refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de la prueba e indebida
- b)Denuncia que, a efectos de calificar el derecho a vacación el Auto de Vista descalificó
- c)Manifiesta que, erradamente la resolución impugnada concede el bono de antigüedad, pues de la
- La parte demandada, pide que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado, y
- Por su parte la demandante, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto
- Refiere incongruencia entre lo solicitado en demanda y las pruebas del expediente pues existen dos
- El juez de trabajo es imparcial en el proceso
- De lo precedentemente señalado se tiene que, el juzgador a momento de valorar pruebas que
- En el caso presente, de la revisión de antecedentes si bien es cierto que durante
- En este acápite la recurrente manifiesta que, se concedió de forma equivocada el derecho a
- En relación a la inadecuada valoración y/o falta de interpretación sobre la prueba, es menester
- Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no
- En ese marco, esta Sala considera que los juzgadores de instancia han realizado una valoración
- De la revisión del dossier se advierte que las declaraciones testificales de descargo cursante de
- Asimismo en el marco del principio social recogido en nuestro diseño constitucional, se encuentra comprendido
- En ese contexto la inversión de la prueba, se justifica en el hecho que
- En el caso presente, la demandante refiere que fue despedida intempestivamente, por su parte la
- Por ultimo denuncia que, no corresponde el pago del bono de antigüedad, porque el mismo
- En el caso presente de la revisión del dossier se advierte que, no existe constancia
- En lo que corresponde al depósito efectuado por la demandada de fs
- II.2.1 Respecto al derecho al pago de primas
- La recurrente denuncia que, tiene derecho a percibir el pago de prima, porque no es
- En relación al pago de la prima, el art
- 8)Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias, excluyendo los personales del titular
- Revisados estos requisitos un centro odontológico regentado por una profesional independiente no reúne los mismos
- Finalmente respecto a las literales de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
