VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini (fs
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 503
Sucre, 21 de julio de 2015
Expediente: 210/2011-S
Demandante: Donova Patricia Rojas Troncoso
Demandada: Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini (fs. 221 a 225) y Donova Patricia Rojas Troncoso (fs. 228 a 233), contra el Auto de Vista Nº 025/2011 de 9 de febrero de (fs. 215 a 218), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Donova Patricia Rojas Troncoso contra Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini; el Auto de fs. 236 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 29 de noviembre de 2008 (fs. 169 a 173 vta.), mediante la cual, declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 aclarada a fs. 8 y vta.; y, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la demandada en memorial de fs. 24 a 26; en definitiva disponiendo que, Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini cancele a la demandante la suma de Bs.9.841,43.- por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de aguinaldo, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, primas, salario devengado y bono de antigüedad, habiéndose tomado en cuenta el pago efectuado por la demandada, asimismo se dispuso la cancelación de multa del 30 % una vez ejecutoriado el fallo conforme previene el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 503
Sucre, 21 de julio de 2015
Expediente: 210/2011-S
Demandante: Donova Patricia Rojas Troncoso
Demandada: Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini (fs. 221 a 225) y Donova Patricia Rojas Troncoso (fs. 228 a 233), contra el Auto de Vista Nº 025/2011 de 9 de febrero de (fs. 215 a 218), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Donova Patricia Rojas Troncoso contra Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini; el Auto de fs. 236 vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 29 de noviembre de 2008 (fs. 169 a 173 vta.), mediante la cual, declaró probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 aclarada a fs. 8 y vta.; y, probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la demandada en memorial de fs. 24 a 26; en definitiva disponiendo que, Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini cancele a la demandante la suma de Bs.9.841,43.- por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de aguinaldo, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, primas, salario devengado y bono de antigüedad, habiéndose tomado en cuenta el pago efectuado por la demandada, asimismo se dispuso la cancelación de multa del 30 % una vez ejecutoriado el fallo conforme previene el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Iris Sandra Alicia Sangueza de Vittorini (fs
- a)Refiere que, el Tribunal de Alzada incurrió en errada valoración de la prueba e indebida
- b)Denuncia que, a efectos de calificar el derecho a vacación el Auto de Vista descalificó
- c)Manifiesta que, erradamente la resolución impugnada concede el bono de antigüedad, pues de la
- La parte demandada, pide que este Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado, y
- Por su parte la demandante, solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto
- Refiere incongruencia entre lo solicitado en demanda y las pruebas del expediente pues existen dos
- El juez de trabajo es imparcial en el proceso
- De lo precedentemente señalado se tiene que, el juzgador a momento de valorar pruebas que
- En el caso presente, de la revisión de antecedentes si bien es cierto que durante
- En este acápite la recurrente manifiesta que, se concedió de forma equivocada el derecho a
- En relación a la inadecuada valoración y/o falta de interpretación sobre la prueba, es menester
- Adicionalmente a lo señalado precedentemente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no
- En ese marco, esta Sala considera que los juzgadores de instancia han realizado una valoración
- De la revisión del dossier se advierte que las declaraciones testificales de descargo cursante de
- Asimismo en el marco del principio social recogido en nuestro diseño constitucional, se encuentra comprendido
- En ese contexto la inversión de la prueba, se justifica en el hecho que
- En el caso presente, la demandante refiere que fue despedida intempestivamente, por su parte la
- Por ultimo denuncia que, no corresponde el pago del bono de antigüedad, porque el mismo
- En el caso presente de la revisión del dossier se advierte que, no existe constancia
- En lo que corresponde al depósito efectuado por la demandada de fs
- II.2.1 Respecto al derecho al pago de primas
- La recurrente denuncia que, tiene derecho a percibir el pago de prima, porque no es
- En relación al pago de la prima, el art
- 8)Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias, excluyendo los personales del titular
- Revisados estos requisitos un centro odontológico regentado por una profesional independiente no reúne los mismos
- Finalmente respecto a las literales de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
