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2.Derechos conculcados en la emisión de la Resolución Nº 102/2010 que se impugna. Reitera que, los miembros del tribunal de alzada, se limitaron a establecer que la demanda laboral conlleva la apertura de la competencia del juez laboral, debiendo pronunciarse sobre la excepción opuesta en cumplimiento del art. 43 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 4 del mismo cuerpo legal, siendo esta la única fundamentación legal que respalda la determinación de la juez a quo, lo que denota la omisión del cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo, además de la omitir considerar los fundamentos expuestos en el memorial de excepción de incompetencia y en alzada, sin ningún respaldo ni lógica jurídica, lo que implica la transgresión del derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, más aún si la empresa que representa, presentó prueba y fundamentó la excepción de incompetencia al amparo de la normativa civil y comercial, cuyos alcances no fueron valorados, alegando lo siguiente:
a)Los demandantes no señalaron los hechos y elementos materiales sobre los que pretenden fundamentar una supuesta relación laboral; invocando al respecto, el Auto Supremo Nº 297 de 16 de junio de 2006, y concluyendo que en el caso presente, de acuerdo a la prueba presentada, los actores suscribieron con la empresa, contratos comerciales de comisionistas, y la relación entre ambos no se encuentra dentro de los supuestos fácticos de una relación laboral, mismos que deben ser interpretados de acuerdo al art. 1260 del Código de Comercio, tal como se expresa en la cláusula décimo tercera de los contratos suscritos
a)Los demandantes no señalaron los hechos y elementos materiales sobre los que pretenden fundamentar una supuesta relación laboral; invocando al respecto, el Auto Supremo Nº 297 de 16 de junio de 2006, y concluyendo que en el caso presente, de acuerdo a la prueba presentada, los actores suscribieron con la empresa, contratos comerciales de comisionistas, y la relación entre ambos no se encuentra dentro de los supuestos fácticos de una relación laboral, mismos que deben ser interpretados de acuerdo al art. 1260 del Código de Comercio, tal como se expresa en la cláusula décimo tercera de los contratos suscritos
- Auto Supremo Nº 216/2015-L
- Expediente: LPZ. 645/2010
- CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del el proceso social, la Juez Primero de Trabajo
- La resolución referida, motivó el recurso de casación en la forma de fs
- Citando fuentes doctrinales y el Auto Supremo Nº 894 de 28 de septiembre de 2006,
- Señala que el tribunal de alzada, se limitó a señalar que la excepción planteada debe
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- b) Atendiendo al principio de primacía de la realidad, los actores se dedicaban a la
- c)El pago de REPSOL YPF por concepto de los servicios de distribución y comercialización, resultaba
- d)Los demandantes no estaban sujetos a horario fijo ni determinado, tal como se puede evidenciar
- e)El comisionista no se encuentra sujeto, para el cumplimiento del contrato, a la subordinación
- Finalmente señala que todos los elementos materiales y presupuestos fácticos señalados, que configuraron la relación
- Por todo lo expuesto solicita a la Corte Suprema de Justicia, emitir Auto Supremo declarando
- A su vez, los actores, respondieron al recurso formulado por la empresa demandada, en base
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- De ahí que, se deberá convenir que conforme a la inteligencia de los arts
- Sin embargo, obviando este error, este tribunal, en resguardo del derecho de acceso a la
- Por otro lado, la representante de la empresa recurrente, a tiempo de señalar que
- Ahondando más respecto al tema de nulidades, resulta necesario señalar que la nulidad por la
- Ahora bien, como argumento de forma la empresa recurrente reclama la nulidad por transgresión de
- En ese contexto, los arts
- Al margen de lo señalado, corresponde señalar además que, la comprobación de la ausencia de
- Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
- En el caso, tanto la Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo de 2010 como
- Adicionalmente, debe tenerse presente que en todo proceso, se encuentra controvertido el derecho, como en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
