Al margen de lo señalado, corresponde señalar además que, la comprobación de la ausencia de
b)Perentoria: de pago, prescripción y cosa juzgada.”
Como podrá observarse, la normativa glosada, únicamente establece las excepciones admitidas en el ordenamiento jurídico boliviano; en consecuencia, no es una norma que contenga deberes, derechos u obligaciones que puedan ser infringidas, mucho menos por el juzgador, al igual que el art. 128 que dispone: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida”, norma que en todo caso, está dirigida a la parte demandante, toda vez que indica el momento en que estas deben ser opuestas, por lo tanto, tampoco pueden ser infringidas por el juzgador.
El art. 129, también señalado como infringido, dispone: “Opuestas la excepción o excepciones previas, se correrá traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación. Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días”. De la revisión de obrados se tiene, que la empresa demandante, formuló excepción previa de incompetencia, tal cual se evidencia del memorial cursante de fs. 201 a 206, mismo que fue corrido en traslado a la parte demandada mediante proveído de fs. 207; con la respuesta de la parte actora de fs. 216 a 221, el expediente ingresó a despacho el 29 de mayo de 2010, emitiendo la juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, Resolución Nº 13/2010, el 31 de mayo. Relación de hechos que muestran de forma clara que el procedimiento inserto en el art. 129 del Código Procesal del Trabajo, fue cumplido a cabalidad por la juez aquo, por consiguiente, no es evidente lo señalado por la empresa recurrente en sentido que, el tribunal de apelación de alzada se limitó a señalar que: “la excepción planteada debe ser resuelta por la juez de primera instancia a tiempo de sustanciar la demanda, desconociendo en consecuencia la naturaleza de la excepción planteada…y lo que es peor, desconoce el procedimiento previsto por los arts. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo…”; malentendiendo la parte recurrente lo señalado por el tribunal de alzada que refirió que “la jueza inferior debe considerar las cuestiones planteadas en la presente excepción a momento de emitir su fallo final, así como los conceptos que se demanda, que serán objeto de probanza en la estación correspondiente…”; lo que de ninguna manera quiere decir que la excepción de incompetencia opuesta vaya a ser resuelta en sentencia, pues está ya fue dilucidada mediante Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo, sino más bien, el tribunal de alzada refirió que pese a que la excepción de incompetencia fue declarada improbada por la juez de instancia, esta deberá considerar todos los aspectos expuestos en ella, es decir todos los argumentos que la parte demandada expuso para lograr la declaratoria de incompetencia del juez laboral, porque, el hecho que la excepción haya sido declarada improbada, no quiere decir de ninguna manera que, la sentencia que vaya a ser emitida en el proceso social a desarrollarse, sea negativa a los intereses de la parte demandada, más bien, es en el desarrollo del proceso que ambas partes procesales, tendrán la posibilidad de acreditar sus pretensiones, y desvirtuar las de la parte contraria.
Respecto a la infracción alegada del art. 192 num. 3) del Cdgo. Pdto. Civil, cabe mencionar que la Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo, expone de manera clara, los fundamentos que formaron convicción para declarar improbada la demanda, consiguientemente, tampoco se observa ninguna vulneración a la norma citada.
Finalmente, la empresa recurrente alega la infracción del art. 236 del Cod. Pdto. Civil, además de sostener que el auto de vista no consideró, ni analizó los argumentos de derecho planteados en el recurso de apelación, ni los antecedentes contenidos en la excepción de incompetencia; sin embargo, dichos alegatos, no permiten a este tribunal emitir un criterio al respecto, toda vez que se denuncia de manera genérica la no consideración de los agravios expuestos en apelación y los argumentos expresados en la oposición de la excepción de incompetencia, sin señalar de manera clara y precisa, cuales son los puntos sobre los que hay ausencia de pronunciamiento, debiendo entender entonces que la parte recurrente se refiere a todo el contenido del recurso de apelación, pues de ser así se este tribunal estaría emitiendo criterio en base a presunciones, lo que de ningún modo es admisible.
Al margen de lo señalado, corresponde señalar además que, la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales (que es en otras palabras, el no pronunciarse sobre las cuestiones expresadas en apelación, como reclama la parte demandada), está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el juzgador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, de lo que podemos concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. En virtud del principio de autonomía del juez, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la falta de argumentación de la decisión convierta la resolución en un mero acto de voluntad del juez o arbitrario, vulnera el debido proceso
Como podrá observarse, la normativa glosada, únicamente establece las excepciones admitidas en el ordenamiento jurídico boliviano; en consecuencia, no es una norma que contenga deberes, derechos u obligaciones que puedan ser infringidas, mucho menos por el juzgador, al igual que el art. 128 que dispone: “Todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida”, norma que en todo caso, está dirigida a la parte demandante, toda vez que indica el momento en que estas deben ser opuestas, por lo tanto, tampoco pueden ser infringidas por el juzgador.
El art. 129, también señalado como infringido, dispone: “Opuestas la excepción o excepciones previas, se correrá traslado al demandante para que la conteste dentro de 3 días fatales desde la notificación. Vencido el término correspondiente, con o sin respuesta, el juez pronunciará resolución en el término improrrogable de 3 días”. De la revisión de obrados se tiene, que la empresa demandante, formuló excepción previa de incompetencia, tal cual se evidencia del memorial cursante de fs. 201 a 206, mismo que fue corrido en traslado a la parte demandada mediante proveído de fs. 207; con la respuesta de la parte actora de fs. 216 a 221, el expediente ingresó a despacho el 29 de mayo de 2010, emitiendo la juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, Resolución Nº 13/2010, el 31 de mayo. Relación de hechos que muestran de forma clara que el procedimiento inserto en el art. 129 del Código Procesal del Trabajo, fue cumplido a cabalidad por la juez aquo, por consiguiente, no es evidente lo señalado por la empresa recurrente en sentido que, el tribunal de apelación de alzada se limitó a señalar que: “la excepción planteada debe ser resuelta por la juez de primera instancia a tiempo de sustanciar la demanda, desconociendo en consecuencia la naturaleza de la excepción planteada…y lo que es peor, desconoce el procedimiento previsto por los arts. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo…”; malentendiendo la parte recurrente lo señalado por el tribunal de alzada que refirió que “la jueza inferior debe considerar las cuestiones planteadas en la presente excepción a momento de emitir su fallo final, así como los conceptos que se demanda, que serán objeto de probanza en la estación correspondiente…”; lo que de ninguna manera quiere decir que la excepción de incompetencia opuesta vaya a ser resuelta en sentencia, pues está ya fue dilucidada mediante Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo, sino más bien, el tribunal de alzada refirió que pese a que la excepción de incompetencia fue declarada improbada por la juez de instancia, esta deberá considerar todos los aspectos expuestos en ella, es decir todos los argumentos que la parte demandada expuso para lograr la declaratoria de incompetencia del juez laboral, porque, el hecho que la excepción haya sido declarada improbada, no quiere decir de ninguna manera que, la sentencia que vaya a ser emitida en el proceso social a desarrollarse, sea negativa a los intereses de la parte demandada, más bien, es en el desarrollo del proceso que ambas partes procesales, tendrán la posibilidad de acreditar sus pretensiones, y desvirtuar las de la parte contraria.
Respecto a la infracción alegada del art. 192 num. 3) del Cdgo. Pdto. Civil, cabe mencionar que la Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo, expone de manera clara, los fundamentos que formaron convicción para declarar improbada la demanda, consiguientemente, tampoco se observa ninguna vulneración a la norma citada.
Finalmente, la empresa recurrente alega la infracción del art. 236 del Cod. Pdto. Civil, además de sostener que el auto de vista no consideró, ni analizó los argumentos de derecho planteados en el recurso de apelación, ni los antecedentes contenidos en la excepción de incompetencia; sin embargo, dichos alegatos, no permiten a este tribunal emitir un criterio al respecto, toda vez que se denuncia de manera genérica la no consideración de los agravios expuestos en apelación y los argumentos expresados en la oposición de la excepción de incompetencia, sin señalar de manera clara y precisa, cuales son los puntos sobre los que hay ausencia de pronunciamiento, debiendo entender entonces que la parte recurrente se refiere a todo el contenido del recurso de apelación, pues de ser así se este tribunal estaría emitiendo criterio en base a presunciones, lo que de ningún modo es admisible.
Al margen de lo señalado, corresponde señalar además que, la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales (que es en otras palabras, el no pronunciarse sobre las cuestiones expresadas en apelación, como reclama la parte demandada), está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el juzgador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración, de lo que podemos concluir que la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. En virtud del principio de autonomía del juez, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la falta de argumentación de la decisión convierta la resolución en un mero acto de voluntad del juez o arbitrario, vulnera el debido proceso
- Auto Supremo Nº 216/2015-L
- Expediente: LPZ. 645/2010
- CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del el proceso social, la Juez Primero de Trabajo
- La resolución referida, motivó el recurso de casación en la forma de fs
- Citando fuentes doctrinales y el Auto Supremo Nº 894 de 28 de septiembre de 2006,
- Señala que el tribunal de alzada, se limitó a señalar que la excepción planteada debe
- 2
- b) Atendiendo al principio de primacía de la realidad, los actores se dedicaban a la
- c)El pago de REPSOL YPF por concepto de los servicios de distribución y comercialización, resultaba
- d)Los demandantes no estaban sujetos a horario fijo ni determinado, tal como se puede evidenciar
- e)El comisionista no se encuentra sujeto, para el cumplimiento del contrato, a la subordinación
- Finalmente señala que todos los elementos materiales y presupuestos fácticos señalados, que configuraron la relación
- Por todo lo expuesto solicita a la Corte Suprema de Justicia, emitir Auto Supremo declarando
- A su vez, los actores, respondieron al recurso formulado por la empresa demandada, en base
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- De ahí que, se deberá convenir que conforme a la inteligencia de los arts
- Sin embargo, obviando este error, este tribunal, en resguardo del derecho de acceso a la
- Por otro lado, la representante de la empresa recurrente, a tiempo de señalar que
- Ahondando más respecto al tema de nulidades, resulta necesario señalar que la nulidad por la
- Ahora bien, como argumento de forma la empresa recurrente reclama la nulidad por transgresión de
- En ese contexto, los arts
- Al margen de lo señalado, corresponde señalar además que, la comprobación de la ausencia de
- Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
- En el caso, tanto la Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo de 2010 como
- Adicionalmente, debe tenerse presente que en todo proceso, se encuentra controvertido el derecho, como en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
