Por otro lado, la representante de la empresa recurrente, a tiempo de señalar que
Por otro lado, la representante de la empresa recurrente, a tiempo de señalar que nuevamente la resolución impugnada omitió cumplir con el procedimiento previsto en los arts. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo (aspecto que se analizará más adelante), realiza una extensa argumentación, referida a que los contratos firmados con los actores, son de naturaleza comercial de comisionistas, que dichos contratos fueron suscritos para la distribución y comercialización de gas licuado de petróleo, en vehículos de propiedad de los demandante, quienes estaban sujetos a las determinaciones y requerimientos de la Agencia Nacional de Hidrocarburos; que había ausencia absoluta de remuneración fija y regular, pues el pago diario por concepto de servicios de distribución y comercialización, resultaba de la liquidación de ventas, y contra el pago de la comisión y suscrito el comprobante de pago, los distribuidores emitían la factura correspondiente; los demandantes no cumplían un horario fijo ni estaban sujetos a la subordinación de REPSOL YPF, ya que al tratarse de comisionistas, se encargaban de la comercialización con absoluta independencia; argumentos todos, dirigidos a desvirtuar la competencia del juez en materia laboral, es decir a evidenciar que la relación que la empresa entabló con los demandantes, fue de carácter eminentemente civil y comercial y no de carácter laboral como pretenden los actores. Sin embargo, todos estos presupuestos, que bien pueden ser o no ciertos, están relacionados al fondo de la problemática, y deberán ser probados, acreditados, analizados o desvirtuados en el desarrollo del proceso laboral, toda vez que no pueden resolverse pretensiones de fondo, dentro de un recurso de casación en la forma, pues como se refirió antes, éste está dirigido a lograr la nulidad de las actuaciones procesales, con el objeto de sanear el procedimiento siempre y cuando se hubiera desarrollado con vicios, lo que no ocurre en el caso de autos, o por lo menos, no fueron acreditados por la parte demandada
- Auto Supremo Nº 216/2015-L
- Expediente: LPZ. 645/2010
- CONSIDERANDO I: Que, dentro el tramite del el proceso social, la Juez Primero de Trabajo
- La resolución referida, motivó el recurso de casación en la forma de fs
- Citando fuentes doctrinales y el Auto Supremo Nº 894 de 28 de septiembre de 2006,
- Señala que el tribunal de alzada, se limitó a señalar que la excepción planteada debe
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- b) Atendiendo al principio de primacía de la realidad, los actores se dedicaban a la
- c)El pago de REPSOL YPF por concepto de los servicios de distribución y comercialización, resultaba
- d)Los demandantes no estaban sujetos a horario fijo ni determinado, tal como se puede evidenciar
- e)El comisionista no se encuentra sujeto, para el cumplimiento del contrato, a la subordinación
- Finalmente señala que todos los elementos materiales y presupuestos fácticos señalados, que configuraron la relación
- Por todo lo expuesto solicita a la Corte Suprema de Justicia, emitir Auto Supremo declarando
- A su vez, los actores, respondieron al recurso formulado por la empresa demandada, en base
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- De ahí que, se deberá convenir que conforme a la inteligencia de los arts
- Sin embargo, obviando este error, este tribunal, en resguardo del derecho de acceso a la
- Por otro lado, la representante de la empresa recurrente, a tiempo de señalar que
- Ahondando más respecto al tema de nulidades, resulta necesario señalar que la nulidad por la
- Ahora bien, como argumento de forma la empresa recurrente reclama la nulidad por transgresión de
- En ese contexto, los arts
- Al margen de lo señalado, corresponde señalar además que, la comprobación de la ausencia de
- Ahora bien, si bien es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente
- En el caso, tanto la Resolución Nº 13/2010 de 31 de mayo de 2010 como
- Adicionalmente, debe tenerse presente que en todo proceso, se encuentra controvertido el derecho, como en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
