Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es
I.1.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Moisés Martínez Zenteno por la C.N.S., como por Rosario Elena Sainz Herbas (fs. 131 a 132 vta., y 140 y vta. respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 275/2009 de 24 de enero (fs. 149 a 150 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la Sentencia apelada, para que deliberando en el fondo, declarase improbada en todas sus partes la demanda de reincorporación, sin costas. El citado Fallo como argumentos de su decisión sostuvo:
“el memorándum de destitución de fs. 1 se sustentó en dicho proceso penal, fue correcto porque la actitud irregular que fue admitida por la actora se enmarca dentro de las causales E) y G) del art. 9 del DR/LGT, al denotarse que incumplió el RITPCNS en su art. 10-F)-I) e incurrió en abuso de confianza al haber tratado de inducir en error a los personeros de la CNS con la presentación de sus títulos académicos fraguados obtenidos ilícitamente, debiendo tenerse presente que en materia laboral el aviso de confianza existe aunque esta inconducta no cause perjuicio económico a la institución o empresa, siendo como tal motivo de despido por justa causa…constituye un acto de ‘deslealtad’ de quien se encuentra unido a otra persona a través de un convenio” (…)
“…no era necesario iniciar con carácter previo a la destitución, el proceso administrativo interno establecido en los arts. 77-C) y 81 del RITPCNS, al estar comprobada y reconocida por la actora la gravedad de la falta cometida respecto a la obtención irregular de sus títulos académicos…hecho que advirtió habérsela destituido con justa causa” (sic)
I.1.3 Auto Supremo 239/2014 de 15 de julio
Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es visto de fs. 154 a 156, motivando que la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiese el Auto Supremo N° 239/2014 de 15 de julio a fs. 166-168 vta., declarando infundado el recurso opuesto
Interpuestos los recursos de apelación tanto por Moisés Martínez Zenteno por la C.N.S., como por Rosario Elena Sainz Herbas (fs. 131 a 132 vta., y 140 y vta. respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 275/2009 de 24 de enero (fs. 149 a 150 vta.), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la Sentencia apelada, para que deliberando en el fondo, declarase improbada en todas sus partes la demanda de reincorporación, sin costas. El citado Fallo como argumentos de su decisión sostuvo:
“el memorándum de destitución de fs. 1 se sustentó en dicho proceso penal, fue correcto porque la actitud irregular que fue admitida por la actora se enmarca dentro de las causales E) y G) del art. 9 del DR/LGT, al denotarse que incumplió el RITPCNS en su art. 10-F)-I) e incurrió en abuso de confianza al haber tratado de inducir en error a los personeros de la CNS con la presentación de sus títulos académicos fraguados obtenidos ilícitamente, debiendo tenerse presente que en materia laboral el aviso de confianza existe aunque esta inconducta no cause perjuicio económico a la institución o empresa, siendo como tal motivo de despido por justa causa…constituye un acto de ‘deslealtad’ de quien se encuentra unido a otra persona a través de un convenio” (…)
“…no era necesario iniciar con carácter previo a la destitución, el proceso administrativo interno establecido en los arts. 77-C) y 81 del RITPCNS, al estar comprobada y reconocida por la actora la gravedad de la falta cometida respecto a la obtención irregular de sus títulos académicos…hecho que advirtió habérsela destituido con justa causa” (sic)
I.1.3 Auto Supremo 239/2014 de 15 de julio
Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es visto de fs. 154 a 156, motivando que la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiese el Auto Supremo N° 239/2014 de 15 de julio a fs. 166-168 vta., declarando infundado el recurso opuesto
- CONSIDERANDO I
- Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es
- Por memorial de fs
- Reseñando una porción del segundo considerando del Auto de Vista que impugna, añade que el
- b) Acusó también que, el Auto de Vista impugnado precisó que no era necesario iniciar
- c) También señaló que el Auto de Vista en su punto 1 del segundo considerando,
- Pide al Tribunal Superior que case en el fondo el Auto de Vista N° 275/2009
- En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts
- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia recoge en su preámbulo la búsqueda del
- Es claro entonces, el rumbo establecido por el Constituyente para el Estado y sus instituciones
- En cuanto al primer elemento, que es la estabilidad laboral, la propia Constitución previene que
- Así la estabilidad laboral se configura como un elemento que demuestra que dentro de los
- “La doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral (…)
- De acuerdo a la postura doctrinaria y en base a la distinción que hace la
- Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido,
- Remarcar que el despido, no necesariamente se relaciona con una naturaleza disciplinaria, ni constituye una
- “Para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe
- En esa línea el art
- Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver
- Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad
- II
- Dice la recurrente que el hecho que en su caso la extinción de la acción
- De principio, resulta necesario determinar que tal cual se desarrolló en el apartado II
- Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia
- Pues bien, en relación a la incidencia que tiene la causa penal en el presente,
- Recordar que la causa para la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre de
- La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la
- En esa línea, sostiene Cabanellas que “la empresa constituye una comunidad en la cual se
- Es claro entonces, que la actora fue oída y asumió defensa dentro de las diligencias
- En efecto, además de la situación de la actora dentro de la entidad demandada durante
- Finalmente, señalar que el empleador, representado en la especie como la Caja Nacional de Salud,
- Por último en relación a la denuncia de indebida determinación del Tribunal de Alzada sobre
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
