Por memorial de fs
I.1.4 Auto 41/2015 de 11 de febrero
Posteriormente, accionando la jurisdicción constitucional, la parte demandante presentó acción de amparo constitucional, que puesta en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto que hace título a este apartado, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 239/2014 de 15 de julio, disponiendo que “las autoridades en ejercicio de funciones en instancia casacional en procesos laborales…emitan uno nuevo conforme a Derecho, restituyendo, materializando y preservando los derechos fundamentales conculcados a la accionante y subsanando las omisiones establecidas” (sic); bajo los siguientes argumentos:
•“el Auto Supremo…cuestionado no responde en absoluto a la obligación de fundamentación y motivación debida en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerarla legalmente válida, pues resulta absolutamente insuficiente e incongruente…ni siquiera transcribe in extenso y menos realiza un análisis e interpretación debidamente fundamentada y vinculada al acaso concreto, de las normas en las que se sustenta la reclamación (arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS), ni de las normas laborales que invoca (arts. 16 de la LGT y 9 de su DR), exponiendo una conclusión directa, afirmando que ‘verificándose de esta manera…que el Tribunal de Alzada hizo una aplicación correcta de la normativa vigente y no incurrió en confusión de los arts. 23 y 288 del Código de procedimiento Penal’…De ello…[se] concluye…que el Auto Supremo observado en la presente Acción de Amparo, ha incurrido en evidente omisión ilegal e indebida, de fundamentación y motivación, que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia y con ello su derecho a la defensa, pues la recurrente de casación merece un Resolución que responda y resuelva su motivo de recurso –en positivo o negativo-, con fundamentación de hecho y derecho suficientes, pertinentes y congruentes con las reclamaciones por ella formuladas” (sic)
•“Al habérsele impuesto una sanción directa a través del memorándum de destitución sin derecho a beneficios sociales- sin previo proceso administrativo interno previsto expresamente tanto en la LGT y su DR, así como en el RITPCNS, efectivamente se ha vulnerado el debido proceso proclamado por el art. 115 de la CPE, y limitado el derecho a la defensa, también como derecho fundamental independientemente, y el de presunción de inocencia respecto a faltas administrativas. Las Magistradas suscribientes del AS observado, han omitido considerar el mandato constitucional que impone que ‘nadie puede ser sancionado, sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal’, mandato constitucional que alcanza también al ámbito administrativo sancionatorio, que en el caso de la demandante en el proceso laboral de origen, tiene acreditado que su entidad empleadora la ha destituido sin beneficios sociales a través de un memorándum que no tiene sustento en un proceso interno previo, circunstancia que reclamada expresamente en el recurso de casación, y sobre el que el Tribunal que lo resolvió no se ha pronunciado conforme a Derecho” (sic)
I.2 Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 154 a 156, Rosario Elena Sainz Herbas opone recurso de casación en el fondo, en el que previa concisa reseña de antecedentes procesales, enfatizando los agravios producidos por el Fallo de apelación, y pidiendo se declare probada la demanda principal disponiendo su reincorporación al cargo de “Encargada de Presupuestos ITEM actual No 3633, también el pago de los salarios” (sic), planteando al efecto:
a) El proceso penal instaurado en su contra por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, fueron perpetrados por un tramitador y no por su persona, por lo que no ocasionó ningún daño económico o civil, razón por la cual se extinguió la acción penal y se archivó obrados, no existiendo Sentencia Judicial ejecutoriada que declare su culpabilidad; por ello -señala- que el Tribunal de apelación al emitir su Auto de Vista, confundió los arts. 23 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a la suspensión condicional del proceso y a la suspensión condicional de la pena
Posteriormente, accionando la jurisdicción constitucional, la parte demandante presentó acción de amparo constitucional, que puesta en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto que hace título a este apartado, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 239/2014 de 15 de julio, disponiendo que “las autoridades en ejercicio de funciones en instancia casacional en procesos laborales…emitan uno nuevo conforme a Derecho, restituyendo, materializando y preservando los derechos fundamentales conculcados a la accionante y subsanando las omisiones establecidas” (sic); bajo los siguientes argumentos:
•“el Auto Supremo…cuestionado no responde en absoluto a la obligación de fundamentación y motivación debida en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerarla legalmente válida, pues resulta absolutamente insuficiente e incongruente…ni siquiera transcribe in extenso y menos realiza un análisis e interpretación debidamente fundamentada y vinculada al acaso concreto, de las normas en las que se sustenta la reclamación (arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS), ni de las normas laborales que invoca (arts. 16 de la LGT y 9 de su DR), exponiendo una conclusión directa, afirmando que ‘verificándose de esta manera…que el Tribunal de Alzada hizo una aplicación correcta de la normativa vigente y no incurrió en confusión de los arts. 23 y 288 del Código de procedimiento Penal’…De ello…[se] concluye…que el Auto Supremo observado en la presente Acción de Amparo, ha incurrido en evidente omisión ilegal e indebida, de fundamentación y motivación, que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia y con ello su derecho a la defensa, pues la recurrente de casación merece un Resolución que responda y resuelva su motivo de recurso –en positivo o negativo-, con fundamentación de hecho y derecho suficientes, pertinentes y congruentes con las reclamaciones por ella formuladas” (sic)
•“Al habérsele impuesto una sanción directa a través del memorándum de destitución sin derecho a beneficios sociales- sin previo proceso administrativo interno previsto expresamente tanto en la LGT y su DR, así como en el RITPCNS, efectivamente se ha vulnerado el debido proceso proclamado por el art. 115 de la CPE, y limitado el derecho a la defensa, también como derecho fundamental independientemente, y el de presunción de inocencia respecto a faltas administrativas. Las Magistradas suscribientes del AS observado, han omitido considerar el mandato constitucional que impone que ‘nadie puede ser sancionado, sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal’, mandato constitucional que alcanza también al ámbito administrativo sancionatorio, que en el caso de la demandante en el proceso laboral de origen, tiene acreditado que su entidad empleadora la ha destituido sin beneficios sociales a través de un memorándum que no tiene sustento en un proceso interno previo, circunstancia que reclamada expresamente en el recurso de casación, y sobre el que el Tribunal que lo resolvió no se ha pronunciado conforme a Derecho” (sic)
I.2 Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 154 a 156, Rosario Elena Sainz Herbas opone recurso de casación en el fondo, en el que previa concisa reseña de antecedentes procesales, enfatizando los agravios producidos por el Fallo de apelación, y pidiendo se declare probada la demanda principal disponiendo su reincorporación al cargo de “Encargada de Presupuestos ITEM actual No 3633, también el pago de los salarios” (sic), planteando al efecto:
a) El proceso penal instaurado en su contra por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, fueron perpetrados por un tramitador y no por su persona, por lo que no ocasionó ningún daño económico o civil, razón por la cual se extinguió la acción penal y se archivó obrados, no existiendo Sentencia Judicial ejecutoriada que declare su culpabilidad; por ello -señala- que el Tribunal de apelación al emitir su Auto de Vista, confundió los arts. 23 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a la suspensión condicional del proceso y a la suspensión condicional de la pena
- CONSIDERANDO I
- Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es
- Por memorial de fs
- Reseñando una porción del segundo considerando del Auto de Vista que impugna, añade que el
- b) Acusó también que, el Auto de Vista impugnado precisó que no era necesario iniciar
- c) También señaló que el Auto de Vista en su punto 1 del segundo considerando,
- Pide al Tribunal Superior que case en el fondo el Auto de Vista N° 275/2009
- En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts
- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia recoge en su preámbulo la búsqueda del
- Es claro entonces, el rumbo establecido por el Constituyente para el Estado y sus instituciones
- En cuanto al primer elemento, que es la estabilidad laboral, la propia Constitución previene que
- Así la estabilidad laboral se configura como un elemento que demuestra que dentro de los
- “La doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral (…)
- De acuerdo a la postura doctrinaria y en base a la distinción que hace la
- Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido,
- Remarcar que el despido, no necesariamente se relaciona con una naturaleza disciplinaria, ni constituye una
- “Para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe
- En esa línea el art
- Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver
- Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad
- II
- Dice la recurrente que el hecho que en su caso la extinción de la acción
- De principio, resulta necesario determinar que tal cual se desarrolló en el apartado II
- Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia
- Pues bien, en relación a la incidencia que tiene la causa penal en el presente,
- Recordar que la causa para la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre de
- La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la
- En esa línea, sostiene Cabanellas que “la empresa constituye una comunidad en la cual se
- Es claro entonces, que la actora fue oída y asumió defensa dentro de las diligencias
- En efecto, además de la situación de la actora dentro de la entidad demandada durante
- Finalmente, señalar que el empleador, representado en la especie como la Caja Nacional de Salud,
- Por último en relación a la denuncia de indebida determinación del Tribunal de Alzada sobre
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
