Auto Supremo AS/0545/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2015

Fecha: 04-Ago-2015

Por memorial de fs

I.1.4 Auto 41/2015 de 11 de febrero
Posteriormente, accionando la jurisdicción constitucional, la parte demandante presentó acción de amparo constitucional, que puesta en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto que hace título a este apartado, que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 239/2014 de 15 de julio, disponiendo que “las autoridades en ejercicio de funciones en instancia casacional en procesos laborales…emitan uno nuevo conforme a Derecho, restituyendo, materializando y preservando los derechos fundamentales conculcados a la accionante y subsanando las omisiones establecidas” (sic); bajo los siguientes argumentos:
•“el Auto Supremo…cuestionado no responde en absoluto a la obligación de fundamentación y motivación debida en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerarla legalmente válida, pues resulta absolutamente insuficiente e incongruente…ni siquiera transcribe in extenso y menos realiza un análisis e interpretación debidamente fundamentada y vinculada al acaso concreto, de las normas en las que se sustenta la reclamación (arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS), ni de las normas laborales que invoca (arts. 16 de la LGT y 9 de su DR), exponiendo una conclusión directa, afirmando que ‘verificándose de esta manera…que el Tribunal de Alzada hizo una aplicación correcta de la normativa vigente y no incurrió en confusión de los arts. 23 y 288 del Código de procedimiento Penal’…De ello…[se] concluye…que el Auto Supremo observado en la presente Acción de Amparo, ha incurrido en evidente omisión ilegal e indebida, de fundamentación y motivación, que vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia y con ello su derecho a la defensa, pues la recurrente de casación merece un Resolución que responda y resuelva su motivo de recurso –en positivo o negativo-, con fundamentación de hecho y derecho suficientes, pertinentes y congruentes con las reclamaciones por ella formuladas” (sic)
•“Al habérsele impuesto una sanción directa a través del memorándum de destitución sin derecho a beneficios sociales- sin previo proceso administrativo interno previsto expresamente tanto en la LGT y su DR, así como en el RITPCNS, efectivamente se ha vulnerado el debido proceso proclamado por el art. 115 de la CPE, y limitado el derecho a la defensa, también como derecho fundamental independientemente, y el de presunción de inocencia respecto a faltas administrativas. Las Magistradas suscribientes del AS observado, han omitido considerar el mandato constitucional que impone que ‘nadie puede ser sancionado, sin antes haber sido oído y juzgado en proceso legal’, mandato constitucional que alcanza también al ámbito administrativo sancionatorio, que en el caso de la demandante en el proceso laboral de origen, tiene acreditado que su entidad empleadora la ha destituido sin beneficios sociales a través de un memorándum que no tiene sustento en un proceso interno previo, circunstancia que reclamada expresamente en el recurso de casación, y sobre el que el Tribunal que lo resolvió no se ha pronunciado conforme a Derecho” (sic)
I.2 Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 154 a 156, Rosario Elena Sainz Herbas opone recurso de casación en el fondo, en el que previa concisa reseña de antecedentes procesales, enfatizando los agravios producidos por el Fallo de apelación, y pidiendo se declare probada la demanda principal disponiendo su reincorporación al cargo de “Encargada de Presupuestos ITEM actual No 3633, también el pago de los salarios” (sic), planteando al efecto:
a) El proceso penal instaurado en su contra por los delitos de falsedad y uso de instrumento falsificado, fueron perpetrados por un tramitador y no por su persona, por lo que no ocasionó ningún daño económico o civil, razón por la cual se extinguió la acción penal y se archivó obrados, no existiendo Sentencia Judicial ejecutoriada que declare su culpabilidad; por ello -señala- que el Tribunal de apelación al emitir su Auto de Vista, confundió los arts. 23 y 266 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a la suspensión condicional del proceso y a la suspensión condicional de la pena