En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts
CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts. 23 y 266 del CPP, en el Auto de Vista impugnado en relación a que al no existir una sentencia ejecutoriada mal podía disponerse su despido, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 6 del mismo compilados adjetivo penal; ii) La actuación del Tribunal de alzada para determinar la existencia de abuso de confianza sin la existencia de sentencia ejecutoriada, que dice la recurrente fue realizada sin competencia al no poseer atribuciones para determinar la existencia de delitos, con lo que se inobservo los arts. 136 y 152 de la LOJabr; iii) La conclusión del Auto de Vista en sentido de la no necesidad de proceso administrativo interno establecido en los arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS; iv) La calificación de correcto dada por el Tribunal de alzada en torno al memorándum de destitución, para lo cual se hubiera tomado en cuenta el art. 9 incs. e) y g) del DR-LGT, cuando aquellos supuestos no fueron involucrados; y, v) La errónea determinación de improcedencia de pago de salarios devengados sin considerarse las SSCC 0035/2007 de 25 de julio y 0649/2007 de 30 de julio
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts. 23 y 266 del CPP, en el Auto de Vista impugnado en relación a que al no existir una sentencia ejecutoriada mal podía disponerse su despido, vulnerándose también el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 6 del mismo compilados adjetivo penal; ii) La actuación del Tribunal de alzada para determinar la existencia de abuso de confianza sin la existencia de sentencia ejecutoriada, que dice la recurrente fue realizada sin competencia al no poseer atribuciones para determinar la existencia de delitos, con lo que se inobservo los arts. 136 y 152 de la LOJabr; iii) La conclusión del Auto de Vista en sentido de la no necesidad de proceso administrativo interno establecido en los arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS; iv) La calificación de correcto dada por el Tribunal de alzada en torno al memorándum de destitución, para lo cual se hubiera tomado en cuenta el art. 9 incs. e) y g) del DR-LGT, cuando aquellos supuestos no fueron involucrados; y, v) La errónea determinación de improcedencia de pago de salarios devengados sin considerarse las SSCC 0035/2007 de 25 de julio y 0649/2007 de 30 de julio
- CONSIDERANDO I
- Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es
- Por memorial de fs
- Reseñando una porción del segundo considerando del Auto de Vista que impugna, añade que el
- b) Acusó también que, el Auto de Vista impugnado precisó que no era necesario iniciar
- c) También señaló que el Auto de Vista en su punto 1 del segundo considerando,
- Pide al Tribunal Superior que case en el fondo el Auto de Vista N° 275/2009
- En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts
- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia recoge en su preámbulo la búsqueda del
- Es claro entonces, el rumbo establecido por el Constituyente para el Estado y sus instituciones
- En cuanto al primer elemento, que es la estabilidad laboral, la propia Constitución previene que
- Así la estabilidad laboral se configura como un elemento que demuestra que dentro de los
- “La doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral (…)
- De acuerdo a la postura doctrinaria y en base a la distinción que hace la
- Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido,
- Remarcar que el despido, no necesariamente se relaciona con una naturaleza disciplinaria, ni constituye una
- “Para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe
- En esa línea el art
- Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver
- Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad
- II
- Dice la recurrente que el hecho que en su caso la extinción de la acción
- De principio, resulta necesario determinar que tal cual se desarrolló en el apartado II
- Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia
- Pues bien, en relación a la incidencia que tiene la causa penal en el presente,
- Recordar que la causa para la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre de
- La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la
- En esa línea, sostiene Cabanellas que “la empresa constituye una comunidad en la cual se
- Es claro entonces, que la actora fue oída y asumió defensa dentro de las diligencias
- En efecto, además de la situación de la actora dentro de la entidad demandada durante
- Finalmente, señalar que el empleador, representado en la especie como la Caja Nacional de Salud,
- Por último en relación a la denuncia de indebida determinación del Tribunal de Alzada sobre
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
