La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la
Así las cosas el hecho que motivó la decisión de despido del empleador, no se enfrascó a la –necesaria- comisión de un hecho que constituyera delito, sino a la determinación de un hecho que afectó el contrato de trabajo y la relación laboral, sumido en infracciones al Reglamento Interno de la CNS, en torno a las condiciones específicas requeridas por el empleador para el ejercicio de un determinado cargo; y, el daño que dijo el empleador haber sufrido con ese hecho, señalando que al implicar el cargo la realización de funciones de administración contable los realizados por la actora “estarían tipificados como nulos de pleno derecho, por el ejercicio ilegal de la Srta. Sainz, en el tiempo de permanencia en el cargo” (sic, a fs. 80 a 86)
Por otro lado no es como dice la recurrente, que alega que “tampoco ocasionó perjuicio económico, ni daño civil a ninguna persona o institución” (sic), ya que la justificación en el despido en el presente caso no se limita a suponer un eventual daño emergencia de las acciones realizadas por la actora sin poseer un Título en Provisión Nacional, ni establecer la autoría de quién haya forjado un documento público falso o haya alterado uno verdadero; sino principalmente refleja el quebrantamiento de varios principios fundamentales de una relación laboral, entre ellos, la buena fe contractual, honradez, lealtad, diligencia; situación que incumplida que fuera, la Ley prevé conclusión del vínculo laboral por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, que en el caso se vio subsumida en el art. 10 incs. f) e i) del Reglamento de la Institución.
Finalmente, en cuanto al argumento de haberse declarado extinguida la acción penal, debe entenderse que esa extinción impide la persecución penal pública por ese mismo hecho, ya sea por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, así como la de un tercero que acredite legitimación; sin que tenga incidencia, tal como se expuso, en la decisión de ruptura de la relación laboral.
II.1.3.2 Sobre la necesidad de proceso administrativo previo a la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre
La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la Ley” (sic) por cuanto precisó que no era necesario iniciar un proceso administrativo interno establecido en los arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS. No obstante la imprecisión de este alegato, pues conforme se detalló en el apartado II.1.1.3, en el proceso de reincorporación se discute lo justo o injusto de las causales de un despido, más no la aplicación directa de parte de los Tribunales sobre componentes del contrato de trabajo, como lo fuera un Reglamento Interno; habida cuenta que del relato contenido en el recurso de casación, se desprende una problemática relativa a la sustantividad en la causa del despido; en tal consideración se ingresa al análisis del presente motivo
Por otro lado no es como dice la recurrente, que alega que “tampoco ocasionó perjuicio económico, ni daño civil a ninguna persona o institución” (sic), ya que la justificación en el despido en el presente caso no se limita a suponer un eventual daño emergencia de las acciones realizadas por la actora sin poseer un Título en Provisión Nacional, ni establecer la autoría de quién haya forjado un documento público falso o haya alterado uno verdadero; sino principalmente refleja el quebrantamiento de varios principios fundamentales de una relación laboral, entre ellos, la buena fe contractual, honradez, lealtad, diligencia; situación que incumplida que fuera, la Ley prevé conclusión del vínculo laboral por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, que en el caso se vio subsumida en el art. 10 incs. f) e i) del Reglamento de la Institución.
Finalmente, en cuanto al argumento de haberse declarado extinguida la acción penal, debe entenderse que esa extinción impide la persecución penal pública por ese mismo hecho, ya sea por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, así como la de un tercero que acredite legitimación; sin que tenga incidencia, tal como se expuso, en la decisión de ruptura de la relación laboral.
II.1.3.2 Sobre la necesidad de proceso administrativo previo a la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre
La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la Ley” (sic) por cuanto precisó que no era necesario iniciar un proceso administrativo interno establecido en los arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS. No obstante la imprecisión de este alegato, pues conforme se detalló en el apartado II.1.1.3, en el proceso de reincorporación se discute lo justo o injusto de las causales de un despido, más no la aplicación directa de parte de los Tribunales sobre componentes del contrato de trabajo, como lo fuera un Reglamento Interno; habida cuenta que del relato contenido en el recurso de casación, se desprende una problemática relativa a la sustantividad en la causa del despido; en tal consideración se ingresa al análisis del presente motivo
- CONSIDERANDO I
- Contra aquel Fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo tal cual es
- Por memorial de fs
- Reseñando una porción del segundo considerando del Auto de Vista que impugna, añade que el
- b) Acusó también que, el Auto de Vista impugnado precisó que no era necesario iniciar
- c) También señaló que el Auto de Vista en su punto 1 del segundo considerando,
- Pide al Tribunal Superior que case en el fondo el Auto de Vista N° 275/2009
- En casación la recurrente plantea como problemáticas: i) Una inadecuada comprensión de los arts
- La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia recoge en su preámbulo la búsqueda del
- Es claro entonces, el rumbo establecido por el Constituyente para el Estado y sus instituciones
- En cuanto al primer elemento, que es la estabilidad laboral, la propia Constitución previene que
- Así la estabilidad laboral se configura como un elemento que demuestra que dentro de los
- “La doctrina distingue entre estabilidad relativa o impropia y estabilidad absoluta o inamovilidad laboral (…)
- De acuerdo a la postura doctrinaria y en base a la distinción que hace la
- Pues bien, en sentido genérico despido es “la decisión unilateral del empleador en virtud de
- Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido,
- Remarcar que el despido, no necesariamente se relaciona con una naturaleza disciplinaria, ni constituye una
- “Para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe
- En esa línea el art
- Estando establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver
- Por lo expuesto corresponde precisar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad
- II
- Dice la recurrente que el hecho que en su caso la extinción de la acción
- De principio, resulta necesario determinar que tal cual se desarrolló en el apartado II
- Un hecho que no constituye delito penal puede ser legítima causa de despido en materia
- Pues bien, en relación a la incidencia que tiene la causa penal en el presente,
- Recordar que la causa para la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre de
- La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la
- En esa línea, sostiene Cabanellas que “la empresa constituye una comunidad en la cual se
- Es claro entonces, que la actora fue oída y asumió defensa dentro de las diligencias
- En efecto, además de la situación de la actora dentro de la entidad demandada durante
- Finalmente, señalar que el empleador, representado en la especie como la Caja Nacional de Salud,
- Por último en relación a la denuncia de indebida determinación del Tribunal de Alzada sobre
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se constituye en disidente el Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
