Auto Supremo AS/0545/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2015

Fecha: 04-Ago-2015

La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la

Así las cosas el hecho que motivó la decisión de despido del empleador, no se enfrascó a la –necesaria- comisión de un hecho que constituyera delito, sino a la determinación de un hecho que afectó el contrato de trabajo y la relación laboral, sumido en infracciones al Reglamento Interno de la CNS, en torno a las condiciones específicas requeridas por el empleador para el ejercicio de un determinado cargo; y, el daño que dijo el empleador haber sufrido con ese hecho, señalando que al implicar el cargo la realización de funciones de administración contable los realizados por la actora “estarían tipificados como nulos de pleno derecho, por el ejercicio ilegal de la Srta. Sainz, en el tiempo de permanencia en el cargo” (sic, a fs. 80 a 86)
Por otro lado no es como dice la recurrente, que alega que “tampoco ocasionó perjuicio económico, ni daño civil a ninguna persona o institución” (sic), ya que la justificación en el despido en el presente caso no se limita a suponer un eventual daño emergencia de las acciones realizadas por la actora sin poseer un Título en Provisión Nacional, ni establecer la autoría de quién haya forjado un documento público falso o haya alterado uno verdadero; sino principalmente refleja el quebrantamiento de varios principios fundamentales de una relación laboral, entre ellos, la buena fe contractual, honradez, lealtad, diligencia; situación que incumplida que fuera, la Ley prevé conclusión del vínculo laboral por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, que en el caso se vio subsumida en el art. 10 incs. f) e i) del Reglamento de la Institución.
Finalmente, en cuanto al argumento de haberse declarado extinguida la acción penal, debe entenderse que esa extinción impide la persecución penal pública por ese mismo hecho, ya sea por el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, así como la de un tercero que acredite legitimación; sin que tenga incidencia, tal como se expuso, en la decisión de ruptura de la relación laboral.
II.1.3.2 Sobre la necesidad de proceso administrativo previo a la emisión del memorándum JRRHH-086/2005 de 11 de octubre
La recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado realizó “una errónea aplicación de la Ley” (sic) por cuanto precisó que no era necesario iniciar un proceso administrativo interno establecido en los arts. 77 inc. c) y 81 del RITPCNS. No obstante la imprecisión de este alegato, pues conforme se detalló en el apartado II.1.1.3, en el proceso de reincorporación se discute lo justo o injusto de las causales de un despido, más no la aplicación directa de parte de los Tribunales sobre componentes del contrato de trabajo, como lo fuera un Reglamento Interno; habida cuenta que del relato contenido en el recurso de casación, se desprende una problemática relativa a la sustantividad en la causa del despido; en tal consideración se ingresa al análisis del presente motivo